REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez unipersonal VIII
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
ASUNTO: AP51-S-2008-006453.
MOTIVO: Convenio de Obligación de Manutención
PARTES: Ciudadanos VALDEMAR ALEXANDER LEAL AMADOR y MARLIN ALEXANDRA MURIA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-17.752.013, y V-15.586.215, respectivamente.
Niña: (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de un (01) años de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 21 de abril de 2008, convenio de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos VALDEMAR ALEXANDER LEAL AMADOR y MARLIN ALEXANDRA MURIA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-17.752.013, y V-15.586.215, respectivamente, a favor de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de un (01) años de edad, suscrito por ante la abogada NATHALIS S. GRIMAN, Defensora de Niños, Niñas y Adolescente, número 077, adscrita a la Defensoría N° 003, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2008-006453; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, en consecuencia esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte su aprobación al convenio de Obligación de Manutención acordado en los siguientes términos: “ Primero: El obligado u obligada se compromete a depositar en una Cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre y beneficiaria la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA),, el monto mensual de 180 BsF bolívares para la manutención de alimentos; así de igual forma se compensara con el beneficio de cesta ticket, parte del costo de manutención en un total de 90 BsF bolívares. Se entregará recibo en copia del monto entregado a la demandante por el monto percibido. Segundo: La obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado u obligada aumente sus ingresos. Tercero: Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año siguiente: Las partes se comprometen a que en agosto y diciembre de cada año, compartir los gastos en partes iguales, en 50% y 50% para la vestimenta, educación, atención médicas y medicinas; en equidad de genero en las relaciones familiares y el desarrollo integral de la niña que ambos poseen. Cuarto: En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniforme, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera (n), niña (s) o adolescente (s), serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales, considerando la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”. En consecuencia, esta Sala de Juicio le imparte su respectiva homologación, en cada una de sus partes, en los términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de la Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. KATERY ROJAS.
En esta misma fecha 28 de abril de 2008, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. KATERY ROJAS.
Asunto: AP51-S-2008-006453.
MGOA/EV/Johnnys.
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