REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintiocho (28) de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-009447
PARTE ACTORA: CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.320, actuando en su carácter de madre de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de seis (06) años de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ELIZABETH HERNANDEZ LA ROSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.572.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.070.857.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE y VASYURY VILMA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.107 y 66.855, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I
En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la abogada ADRIANA ELIZABETH HERNANDEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, ya identificada, madre de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de seis (06) años de edad.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2007, el Alguacil del Circuito consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de junio de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y solicitó se oficiara a la Sala de Juicio N°X, a fin de solicitar información respecto al expediente AP51-V-2005-007991.
En fecha 15 de junio de 2007, el Alguacil DEIVIS RODRIGUEZ, consignó oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, debidamente sellado como recibido.
En fecha 24 de octubre de 2007, comparecieron por ante este Despacho Judicial las Abogadas YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE y VASYURY VILMA VASQUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, a fin de darse por citadas en el presente procedimiento.
En fecha 30 de octubre de 2007, la Abg. EMELY VILLAMIZAR, levantó acta mediante la cual dejó constancia que el lapso para la comparecencia de las partes comenzaría a computarse al primer día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 13 de noviembre del 2007, para que tuviere lugar una reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de la no comparecencia de la parte actora, razón por la cual no pudo realizarse dicho acto. En esta misma fecha, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ.
En fecha 16 de noviembre de 2007, las abogados YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE y VASYURY VILMA VASQUEZ, apoderadas de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 29/11/2007.
En fecha 3 de diciembre del 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, apoderada de la parte actora, las mismas fueron admitidas en fecha 04/12/2007.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por la abogada en ejercicio ADRIANA ELIZABETH HERNANDEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.572, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.320, madre de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de seis (06) años de edad, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.070.857, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La actora en su escrito expresó que: “…el ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, (…) viene cumpliendo de manera muy irregular la obligación de suministrar alimentos a su hija (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) (…). Ahora bien, es el caso que dicho ciudadano no sólo NO ha cumplido hasta la fecha con lo ordenado por la Sala X del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con respecto al pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de pensiones de alimentos atrasadas, ni mucho menos pagó los intereses de dicha suma; sino que además no ajustó la suma fijada como pensión de alimentos a UN SALARIO MINIMO URBANO, siendo que hasta la fecha ha habido dos (2) aumentos de salario mínimo decretados por el Gobierno Nacional, uno en septiembre de 2006 y otro en el mes de mayo de 2007 y, no conforme con ello REINCIDE en el incumplimiento de su obligación alimentaria siendo que, para la fecha adeuda los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del presente año(…) por lo que ha dejado de cancelar hasta la fecha, las mensualidades correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL de 2007 a razón de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) cada una y MAYO del año en curso, a razón de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), (…) más los intereses correspondientes a dicha suma, más la diferencia de los montos de pensiones de alimentos no ajustados al salario mínimo fijado mediante la referida sentencia; más los intereses de dicha cantidad; más la suma condenada a pagar mediante dicha sentencia por pensiones de alimentos atrasadas y los intereses devengados por la misma hasta la fecha, así como las pensiones de alimentos que se sigan venciendo hasta la fecha de la decisión correspondiente”.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo los argumentos de la parte actora en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, asimismo, se opuso a la Medida de Embargo Preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta N° 01050660381660009286, del Banco Mercantil, y expresó lo siguiente: “ la solicitante erróneamente pretende que con cada aumento de salario mínimo presidencial yo ajuste la cantidad de la obligación alimentaria que fijo la Sala de Juicio N° X (…) lo cual no corresponde por cuanto esos aumentos son solo para las personas que perciben salario mínimo, además en la sentencia no se establecieron tales aumentos por lo tanto solo estoy obligado a lo estrictamente dictado en el fallo”.
TERCERO: En la oportunidad para la promoción de pruebas la parte actora consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y cuarenta y siete (47) anexos en el que promovió lo siguiente: 1) Folios 100 al 114, Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio N° X de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de marzo de 2006 y auto de ampliación de la referida sentencia, de fecha 21 de marzo de 2006, y auto de ejecución, las cuales esta Juez Unipersonal, valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Folios 115 al 119, Copia del oficio N° 50-2007, de fecha 16 de octubre de 2007, dirigido por la Sala X de este Circuito Judicial al Banco Central de Venezuela, oficio N° cj-c-2007-10784 dirigido por el Banco Central de Venezuela a la Juez Unipersonal 10 y anexo calculo de intereses, documentales que esta Juez Unipersonal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desestima por no aportar elementos de interés en el presente caso. 3) Folios 120 al 132; Copia de un escrito presentado por el demandado ante la Corte II de Apelaciones de este Circuito Judicial, al cual esta Juzgadora aprecia el anterior medio probatorio en su condición de documento público, pero lo desecha por ser el mismo impertinente, pues el presente caso se refiere a Cumplimiento de Obligación de Manutención; 4) Folios 133 al 119; Copias de las actuaciones que cursan en el expediente N° AP51-V-2005-007991, contentivo de la mencionada demanda de Cumplimiento y Revisión de la Obligación Alimentaria, a los cuales esta Sala de Juicio, valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, junto con su escrito libelar consignó las siguientes pruebas: 1) Folio 14, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, la cual esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y como prueba de la filiación de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), con el ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ. 2) Folios 15 al 20; Copia simple de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ y CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, en fecha 23/9/2004, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3) Copia Simple de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio N° X de este Circuito Judicial de Protección en fecha 15 de marzo de 2006, la cual fue valorada con anterioridad.
Por su parte, la el demandado, promovió las siguientes pruebas: 1) Folios 68 al 73, Copias del expediente N° AP51-R-2006-015957 que cursa por ante la Corte Segunda de este Circuito Judicial, donde se tramita apelación sobre Autorización de Viaje, la cuales este Tribunal desecha por ser las mismas impertinentes toda vez que lo que se está debatiendo en el presente juicio, es el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA). 2) Folios 74 al 80, Copia de registro de transferencia y copias de planillas de deposito del año 2006, a los cuales esta Sala de Juicio, a pesar de que se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora los valora como un indicio de los pagos efectuados por concepto de Obligación de Manutención, durante el año 2006. 3) Folios 81 y 82, Copia de Constancia emitida por el Banco Mercantil, donde señala que el ciudadano MIGUEL CALOTO, aperturo una cuenta de ahorros a nombre de su hija (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), en fecha 16 de julio de 2007; Copia de la Libreta de Ahorros del Banco Mercantil, esta juzgadora estima las anteriores documentales como indicio de que el ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, realizó depósitos en una cuenta aperturada por él y no en la Cuenta de la madre que tiene la custodia de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA).
CUARTO: A los fines de resolver la presente causa, esta Juzgadora, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
El Artículo 374 ejusdem consagra:
“Oportunidad del pago.
El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
De igual forma establece el Artículo 379 ejusdem lo siguiente:
“Carácter de crédito privilegiado
Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.
El Código Civil, consagra en su Capitulo V. De la prueba de las obligaciones y su extinción, artículo 1354, el cual dispone lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio, se configuran los supuestos de procedencia del incumplimiento de Obligación de Manutención, estos son, que se encuentre fijada la obligación por una Autoridad Jurisdiccional; que el obligado a manutención incumpla con el pago correspondiente a, por lo menos, dos (02) cuotas consecutivas.
El caso de marras se trata de una niña, de seis (06) años de edad y que por Sentencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006, y ampliación de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, a su progenitor le fue fijado por concepto de Obligación de Manutención, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 465,75) mensuales, y dos (2) bonificaciones especiales, en los meses de julio y diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs. F. 503,01), cada una, monto éste, del cual la guardadora señaló, que el obligado ha dejado de cumplir desde el mes de febrero de 2007, impidiéndole a la niña de autos disfrutar del derecho a manutención.
Esta Juzgadora observa que la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ señala en su escrito libelar que en la referida sentencia de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal X, se estableció como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 465,75) mensuales, equivalente a Un (01) salario mínimo urbano, señala la actora que el obligado no ajustó la suma fijada como obligación de manutención a Un Salario Mínimo y que hasta la fecha han habido dos (02) aumentos de salario mínimo decretados por el Gobierno Nacional, asimismo aduce que el obligado ha dejado de cancelar los meses de febrero, marzo y abril de 2007 a razón de Quinientos Doce Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos cada una y mayo de 2007 a razón de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 614.79), visto lo anteriormente alegado por la parte actora es importante aclarar que la sentencia que consta en autos mediante la cual se fijó la Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), no estableció el incremento automático, según se decretara el aumento del salario mínimo, sino que tal como lo prevee la ley especial se estableció la obligación en salarios mínimos para tener una fácil referencia y una forma que sea para todos conocida, por lo que la obligación de manutención es la establecida en la sentencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006, y ampliación de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, es decir CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 465,75) mensuales. Y ASI SE DECLARA
En este orden de ideas, tenemos que el accionado en su escrito de contestación manifestó que siempre ha cumplido con sus obligaciones económicas y afectivas y nunca ha desatendido a su hija prestándole siempre la asistencia que le corresponde como padre, que en ningún momento ha dejado de sufragar los gastos extras y en su escrito de pruebas el demandado, expresó que aperturó una cuenta de ahorro a nombre de su hija y que de la libreta se puede evidenciar todos los depósitos del año 2007, por él realizados, pero de la revisión de las actas, se desprende por un lado que dicha cuenta fue aperturada por el demandado en fecha 16 de julio de 2007 y es a partir de esa fecha que se reflejan los depósitos por concepto de mensualidades de obligación de manutención y de las cuotas extraordinarias; por otro lado de los autos no se evidencia la forma en que la madre que tiene la custodia de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), pudo disponer de los mencionados depósitos, pues al ser aperturada la cuenta de ahorro por el obligado, solo él podía movilizarla, y de la misma libreta de ahorros se evidencia que no se ha realizado ningún retiro, por lo que a juicio de quien suscribe para que se considere que el obligado ha cumplido debe poner a disposición de la madre, las cuotas que por concepto de obligación de manutención y cuotas extraordinarias esta constreñido a cancelar, bien entregando directamente el dinero a la madre o a través de depósitos en cuenta bancaria a nombre de la madre. Y así se establece.-
Ahora bien, debido a que la demandante, ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, probó la existencia de la obligación, más no por la cantidad solicitada y el ciudadano MIGUEL CALOTO GONZALEZ, no probó el pago o el hecho que haya producido su extinción, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, en vista de que el quantum de manutención mensual es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 465,75), tal como quedó previamente establecido y no con los ajustes por aumento de salario mínimo. En virtud de lo cual el ciudadano MIGUEL CALOTO GONZALEZ, debe cancelar el monto adeudado por concepto de obligación de manutención, desde el mes de febrero de 2007, hasta el mes de mayo de 2007, en que fue introducida la presente acción, que asciende a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.863,oo), más los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008; que asciende a la suma de CINCO MIL CIENTOVEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.123,25); adicionalmente las bonificaciones especiales correspondiente a los meses de julio y diciembre de 2007, a razón de QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 503,01), cada una, que alcanza la suma de UN MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.006,02), adeudando por ende el obligado a manutención, la suma total de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 7.992,27), a la cual debe calculársele los intereses ocasionados por el atraso injustificado, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, los cuales se efectuarán, a través de una experticia complementaria al presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Esta juzgadora en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y considerando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados, autoriza a la madre de la niña de autos, ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ a disponer de los fondos depositados, en la cuenta de ahorros Nº 01050660381660009286, del Banco Mercantil, a nombre de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), aperturada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, hasta por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 7.992,27), asimismo el obligado debe consignar en la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial, la libreta original de la cuenta anteriormente identificada . Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta N° 0105-0660381660009286, del Banco Mercantil, esta juzgadora considera que en virtud de la anterior autorización, las resultas de la presente demanda se encuentran debidamente garantizadas, en consecuencia niega la medida preventiva solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTECON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por la abogada en ejercicio ADRIANA ELIZABETH HERNANDEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.572, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.320, madre de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de seis (06) años de edad, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.070.857. En consecuencia, se CONDENA, al ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.070.857, al pago de lo adeudado, desde el mes de febrero al mes de diciembre de 2007 y desde enero a abril de 2008, más las bonificaciones especiales correspondiente a los meses de julio y diciembre de 2007, conceptos que hacen un total de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 7.992,27), por Cumplimiento de Obligación de Manutención, más la cantidad que por intereses moratorios se determine con la experticia correspondiente. Queda autorizada la madre de la niña de autos, ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ a retirar de la cuenta de ahorros Nº 01050660381660009286, del Banco Mercantil, a nombre de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), aperturada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 7.992,27). Con respecto a los intereses devengados de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. KATERY ROJAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 pm)
LA SECRETARIA ACC.

ABG. KATERY ROJAS