REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-1999-000701.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de Adopción, presentada por la ciudadana DORIS MARLENE ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.029, en beneficio del adolescente (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de trece (13) años de edad; vista igualmente, el acta de fecha 11 de abril de 2008, cursante a los folios 50 al 52 del presente asunto, mediante la cual la mencionada ciudadana manifestó: “…mi domicilio actual se encuentra ubicado en: Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Urbanización Ciudad Miranda, Segunda Etapa, Manzana 56, Edificio N° 4, Piso 2, Apartamento 2-B, Estado Miranda; (…), que (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) vive conmigo…”.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas (…)”.
Por su parte el artículo 453 eiusdem, que establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niñas o adolescentes, (…)”.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente solicitud de Adopción, presentada por la ciudadana DORIS MARLENE ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.029, asistida para el momento de presentar su escrito libelar por el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099; y se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en la ciudad de Charallave, y así se declara.
En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante haya solicitado la regulación de la competencia, se ordena remitir por oficio las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en la ciudad de Charallave. CUMPLASE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-V-1999-000701.
MGO/EV/Johnnys.
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