REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008.).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-005723
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano PIERRE MARCEL JEAN PHILIPPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.444.219, padre de los niños (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra asistido por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito expresó: “…el Acta en cuestión adolece de los siguientes errores: En ella se me identifico como: PIERRE M JEAN PHILLIPE, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: PIERRE MARCEL JEAN PHILIPPE… igualmente de manera incorrecta identificaron a mi hijo como: STIRENSUN JEAN, siendo lo correcto (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA)...”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, el solicitante consignó: Original del Acta de Nacimiento Nº 94 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Año 2001 de su hijo (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), y Acta de Defunción signada con el Nº 1037 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la causante MARIE YOLETTE SAINTIL. TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de defunción de la causante MARIE YOLETTE SAINTIL; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 1037, del año 2005, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que donde se lee:“…PIERRE M JEAN PHILLIPE…”, debe decir: “…PIERRE MARCEL JEAN PHILIPPE …”, y donde dice: “…STIRENSUN JEAN…” debe decir: “…(Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA)…” manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA,
ABG. EMILY VILLAMIZAR
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