REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-003753
SOLICITANTES: Ciudadanos MARY DEL CARMEN PUELLO VALDERRAMA y SMITH ANTONIO MATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.377.289 y V-6.292.155, respectivamente.
ADOLESCENTES y NINA: ZZZZ ZZZZ, ZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ de dieciséis (16), catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 10 de Marzo de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARY DEL CARMEN PUELLO VALDERRAMA y SMITH ANTONIO MATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.377.289 y V-6.292.155, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio COROMOTO VEZGA ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoria de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…hemos decidido separarnos un día trece (13) de Enero de 2002, es decir hace cinco (5) años aproximadamente, desde esa fecha mantenemos ruptura prolongada de la vida en común, es por eso que ahora ocurrimos ante usted para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil vigente,…”
Alegaron los ciudadanos MARY DEL CARMEN PUELLO VALDERRAMA y SMITH ANTONIO MATA SILVA, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 12 de marzo de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 28/03/2008, emitió su opinión.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARY DEL CARMEN PUELLO VALDERRAMA y SMITH ANTONIO MATA SILVA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARY DEL CARMEN PUELLO VALDERRAMA y SMITH ANTONIO MATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.377.289 y V-6.292.155, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 16/01/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 02. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los adolescentes MARLYN YARISMITH y MARIANI YENIBEL, y la niña EMILY MAIFRE de dieciséis (16), catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARY DEL CARMEN PUELLO VALDERRAMA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre ciudadano: SMITH ANTONIO MATA SILVA EDGAR, se compromete a pasar como Obligación Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensual. Así mismo en los meses de Agosto y Septiembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste de la Pensión alimentaria en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “… el niño pasara un fin de semana con su padre y un fin de semana igual con la madre, para diciembre y carnavales, Semana Santa y vacaciones escolares se establecerán de mutuo acuerdo siempre y cuando no interrumpan los honorarios de descanso, de estudio y será supervisado por la madre....”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) día del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Mdiaz