REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2007-004508.
SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO CESAR CONTRERAS SANCHEZ y MARJORIE CECILIA OSTOS TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.298.550, y V-14.664.310, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
I
En fecha 15 de marzo de 2.007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR CONTRERAS SANCHEZ y MARJORIE CECILIA OSTOS TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.298.550, y V-14.664.310, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO VARELA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.879.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007 (f. 09 y 10), se admitió la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR CONTRERAS SANCHEZ y MARJORIE CECILIA OSTOS TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.298.550, y V-14.664.310, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007 (f. 29 y 30), quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa y homologó las respectivas instituciones familiares convenidas por las partes, a favor del niño REYYEL DAVID.
Mediante diligencia cursante al folio 32 del presente asunto, el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS SANCHEZ, asistido por el abogado ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS, solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, previa notificación de la ciudadana MARJORIE CECILIA OSTOS TRAVIESO, quien reside en Los Teques, Estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008 (f. 33), se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a fin de notificar a la ciudadana MARJORIE CECILIA OSTOS TRAVIESA, la cual fue notificada el día 31 de marzo de 2008.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR CONTRERAS SANCHEZ y MARJORIE CECILIA OSTOS TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.298.550, y V-14.664.310, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre XXXXX XXXX XXXX XXXX, de un (01) años de edad. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifestada por ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR CONTRERAS SANCHEZ y MARJORIE CECILIA OSTOS TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.298.550, y V-14.664.310, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD del niño XXXXX XXXX XXXX XXXX, será ejercida por ambos padres. Con relación a la custodia la misma será ejercida por la madre ciudadana MARJORIE CECILIA OSTOS TRAVIESO. Asimismo, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de ellos, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a partir del 10 de diciembre del pasado año 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, referente a la mencionada niña, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…el padre aportará dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros Nro. 0003-0027-61-0100125471, del Banco Industrial de Venezuela, abierta por la madre, para cubrir los gastos de alimentación y quien la administrará administrara para el menor. Esta obligación sufrirá aumentos en la misma proporción que le sea aumentado el sueldo al padre del menor. Los padres compartirán los demás gastos extraordinarios en partes iguales, especialmente los gastos de atención y tratamientos médicos, medicinas, vestidos, recreación, excepto en el mes de Agosto, en el cual el padre del menor procederá a pagar una cuota de Obligación Alimentaria extra, con el objeto de cubrir los gastos escolares de su menor hijo y en el mes de Diciembre, en el cual el padre depositará una cuota alimentaria extra por concepto de aguinaldo...”.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…El ciudadano padre ya identificado podrá llevarse a su menor hijo REIYEL DAVID, los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana cada quince (15) días, hasta que alcance la mayoría de edad, sin embargo, previo acuerdo de la madre podrá buscar al menor en el hogar materno los días que estime conveniente, en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Queda también acordado entre las partes que las épocas de vacaciones escolares serán compartidas mitad cada uno, y en navidad se alternarán cada año el 24 y 31 de diciembre. Los feriados de Carnaval y Semana Santa se alternarán cada año. El día del padre el niño lo pasará con el padre y el día de la madre, con la madre. Asimismo, podrán celebrarle el día de su cumpleaños conjuntamente, con la finalidad de velar por el interés superior del niño. En caso de que alguno de los padres tengan algún evento especial con el niño, el padre responsable del evento deberá participar por lo menos con dos (02) días de anticipación al otro padre de tal circunstancia, a fin de que no se presenten inconvenientes que vayan a perjudicar el presente régimen de visitas…”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En la misma fecha 07 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-S-2007-004508.
MO/EV/Johnnys.
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