REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez unipersonal VIII
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197° y 149°.
ASUNTO: AP51-S-2008-004955
MOTIVO: Convenio de Obligación de Manutención
PARTES: Ciudadanos RAUL ALBERTO BLANCO MANRIQUE y LIVIA COROMOTO PALICHE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.12.398.697, y V-14.827.768, respectivamente.
Niño: XXXXX XXXXX XXXX XXXX, de ocho (08) años de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 31 de marzo de 2008, convenio de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos RAUL ALBERTO BLANCO MANRIQUE y LIVIA COROMOTO PALICHE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.12.398.697, y V-14.827.768, respectivamente, a favor del niño XXXXX XXXXX XXXX XXXX, de ocho (08) años de edad, suscrito por ante la abogada INGRID ARAQUE SAYAGO, Defensora Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao, Estado Miranda, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2008-004955; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, en consecuencia esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte su aprobación al convenio de Obligación de Manutención acordado en los siguientes términos: “ PRIMERO: El ciudadano RAUL ALBERTO BLANCO MANRIQUE, se compromete a suministrar para su hijo KLEIVER ALFONZO BLANCO PALICHE, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.184,50), según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho monto le será cancelado y entregado a la ciudadana LIVIA COROMOTO PALICHE GONZALEZ, prorrateado en dos cuotas quincenales de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.92,25) pagaderos los días primero (1°) y quince (15) de cada mes. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cancelar en partes iguales a favor de su hijo, los gastos médicos y medicinas, vestidos, calzados y recreación, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, será por cuenta de ambos padres cancelar por concepto de bono escolar (colaboración o inscripción, uniformes y útiles escolares), la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00) los cuales serán pagados de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.250,00) por cuenta del padre, más DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.250,00) por cuenta de la madre, los cuales deberán ser pagados en los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año, contribuyendo así con la educación y formación de sus hijos (sic). CUARTO: asimismo, tanto el padre, como la madre se comprometen cancelar a favor de su hijo, por concepto de vacaciones escolares en los últimos cinco (5) días del mes de mayo de cada año, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00), la cual será pagada de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) por cuenta del padre, más DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,00) por cuenta de la madre. QUINTO: El padre se compromete a cancelar por concepto de bono navideño a favor de su hijo la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 800,00), los cuales deberán ser pagados a la ciudadana LIVIA COROMOTO PALICHE GONZALEZ en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. SEXTO: Las partes convienen que la obligación alimentaria fijada será incrementada cada doce (12) meses según la capacidad económica del obligado. SEPTIMO: El presente convenimiento se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes se comprometen al voluntario cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones aquí expuestas…”. En consecuencia, esta Sala de Juicio le imparte su respectiva homologación, en cada una de sus partes, en los términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de la Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha 09 de abril de 2008, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2008-004955
MGOA/EV/Johnnys.
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