Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por MARISELA VIRGINIA VILLA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.030.695, actuando en nombre y representación de su hijo SSSSSSSSSS, debidamente asistida en este acto por el Defensor Publico Décimo del Área Metropolitana de Caracas Abogado, EUCLIDES RAFAEL LINERO, se observa que la solicitante alegó que en el acta de nacimiento del niño antes mencionado, se incurrió en unos errores materiales por cuanto aparece asentado que al transcribir la fecha de nacimiento del mismo, se colocó que nació el dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa (1990), siendo esto incorrecto, por cuanto la fecha correcta es dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998). Igualmente, se incurrió en un error material al transcribir el primer apellido del progenitor como GRAGIRENE siendo lo correcto GRAGIRENA, lo cual fue plenamente demostrado por la solicitante a través de los diferentes medios probatorios consignados a los autos. Este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas.