Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ROJAS y KATTY CARLINA PARRA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.106.123 y V-7.926.225, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha treinta (30) de julio de 2.007 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de agosto de 2.007, compareció la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal (105°) del Ministerio Público, quién manifestó: “… pido respetuosamente a la ciudadana Juez, inste a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio correspondiente…”. En fecha cuatro (04) de abril de 2008, la ciudadana KATTY CARLINA PARRA, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual subsana lo observado por la Representación Fiscal. .
Ahora bien, visto que los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre: SSSSSS, SSSSSSS y SSSSSSSSSSSSSS, las dos primeras mayores de edad y la última de diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos padres sobre la Adolescente SSSSSSSSS, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su madre SSSSSSSSSS, antes identificada, quedando residenciada en la siguiente dirección: Calle Nazareno, Escalera Gómez, N° 13, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) (lo que equivale hoy día a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100) ) la cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando sujeta a variación conforme a la ley. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando bien lo desee, respetando siempre el horario de estudios y descanso de la adolescente.
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