Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JORGE DANIEL ESPINOZA CABOS y MIRIAM COROMOTO CHAURAN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.678.671 y V-6.811.578, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.008 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de marzo de 2.008, compareció la Abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal (103°) del Ministerio Público, quién manifestó: “…se observa que el acta de matrimonio esta consignada en copia simple y en conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, esta tiene que cursar en copia certificada…”.
En fecha dos (02) de abril de 2008, compareció la ciudadana MIRIAM COROMOTO CHAURAN, consignado diligencia a fin de subsanar lo observado por la representación Fiscal.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Del vínculo matrimonial se procreó una (01) hija que lleva por nombre: SSSSSSSSSSSSSS, de doce (12) años de edad, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA sobre la Adolescente será ejercida por su madre ciudadana MIRIAM COROMOTO CHAURAN, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, es decir: El padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 240,00) además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Asimismo coadyuvará a la madre en gastos de emergencias médicas. Dicha Obligación de Manutención su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Ambas partes han convenido en establecer un Régimen AMPLIO en el cual el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en la que a su hija respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales...”
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