Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JAIME MIGUEL OSORIO y YULIANA ROMERO ROLDAN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.876.439 y V-15.948.620, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada KARINA GIRALDO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.610, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha once (11) de marzo de 2.008 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.008, compareció la Abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal (103°) del Ministerio Público, quién manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Del vínculo matrimonial se procreo una (01) hija que lleva por nombre: SSSSSSSSSSSSSSSSS, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos padres mientras que la CUSTODIA sobre la niña será ejercida por su madre ciudadana YULIANA ROMERO ROLDAN, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, es decir: “…El padre suministrara como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales, asimismo el padre se compromete al aumento automático de la Obligación de Manutención en un 20% anual sobre la Obligación en base a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) a partir del 1° de septiembre de 2.007, asimismo aumentar la Obligación correspondiente de los meses de agosto y diciembre de cada año hasta un cincuenta por ciento (50%) sobre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00), vale decir, que para cubrir gastos adicionales (escolares y de fin de año) que se generen en dichos meses, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que requiera la niña…”. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.
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