Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana JEIMMY MERCEDES SOLORZANO CUMARE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.113.884, actuando en nombre y representación de su hija SSSSSSSSSS, de once (11) años de edad, asistida en este acto por la abogada Mercedes Vargas, en su carácter de Defensora Pública Décima (12°) del sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, acta número 1118, año 1997, adolece del siguiente error material: al colocar: “…Que es hija del presentante y de JEIMMY MERCEDES SOLORZANO CUMARE, V.-16.113.884, de diez y siete años de edad…”; siendo lo correcto “…que es hija de JEIMMY MERCEDES SOLORZANO CUMARE, V.-16.113.884, de diez y siete años de edad…”. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito. Este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas.