Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JESÚS ROMÁN CHALMELO DAGGER y LUZ MARIANA LEMOINE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.908.589 y V-13.992.648, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.000, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha tres (03) de abril de 2.008 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de abril de 2.008, compareció la Abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal (103°) del Ministerio Público, quién manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.


Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: SSSSSSSSSSSSSSS, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD, y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA sobre la niña SSSSSSSSSSSSSSSS, antes identificadas, será ejercida por la madre ciudadana LUZ MARIANA LEMOINE HERNÁNDEZ, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, es decir: El ciudadano JESÚS ROMÁN CHALMELO DAGGER se compromete a suministrar a su hija por Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, los cuales serán cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a través de un depósito en una cuenta bancaria que a tales fines abrirá la madre a nombre de la niña en una Institución Bancaria. Asimismo, se compromete el padre a depositar una cantidad equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) en el mes de diciembre de cada año, que servirá como bono navideño para efectuar las compras necesarias para su hija. De la misma forma, el padre contribuirá con los gastos concernientes a educación, vestido, salud y medicinas de su hija. La citada Obligación que suministrará el padre será ajustada cada año, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen AMPLIO, vale decir, podrá visitar a su hija durante el día en horas que no interrumpa las labores de estudio de la niña, pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, las vacaciones escolares serán compartidas entre la madre y el padre, las festividades decembrinas serán intercambiadas cada año entre los padres, es decir, si un año la niña comparte el 24 de diciembre con el padre, el 31 lo compartirá con la madre y el año siguiente en forma viceversa, es decir, el 24 con la madre y el 31 con el padre, y así sucesivamente; las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas una vez con el padre y otra con la madre.