Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana NELLY MARINA GUEVARA TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.392.615, actuando en nombre, representación y resguardo de los derechos e intereses de su hija la adolescente SSSSSSSSSS, de diecisiete (17) años de edad; y debidamente asistida por la profesional del Derecho KATHERINE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.987; en virtud de la solicitud formulada por ante este Despacho por el prenombrado ciudadano; alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao, e identificada bajo el Nº 2.335, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondientes al año 1.990, adolece del siguiente error material, al transcribir el apellido de Casada de la progenitora de la adolescente como: “…MEJIAS…”; siendo lo correcto: “…MEJIA…”. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.