Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MAYGLORIS JOSEFINA ROJAS y JORGE IVÁN ZAMBRANO MORALES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.092.273 y V-10.154.513, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada ANGELA GARCÍA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.243, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.008 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de marzo de 2.008, compareció la Abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal (103°) del Ministerio Público, quién manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: SSSSSS y SSSSSSSSSSSS, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos padres mientras que la CUSTODIA sobre los Adolescentes SSSSSSSS y SSSSSSSSS, será ejercida por su madre MAYGLORIS JOSEFINA ROJAS, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, es decir el padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales serán depositados en el Banco y cuenta que le indique la madre. Este monto está sujeto a revisión anual y será incrementado de acuerdo al aumento de salario que reciba el padre. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores acuerdan que el padre deberá notificar a la madre con antelación el momento y a la hora en que visitará a sus hijos a fin de que no perturbe o interrumpa los hábitos de alimentación, descanso, cuidados y estudios de los adolescentes. En relación a los fines de semana se establece en forma alterna, de modo que los fines de semana que le corresponda al padre lo harán dentro del horario correspondido entre las 9:00 a.m. del día sábado y las 6:00 p.m. del día domingo, por lo que los adolescentes pernoctarán con el padre durante ese fin de semana. Con lo concerniente a las vacaciones escolares del mes de julio cada progenitor disfrutará de la compañía de sus hijos durante un lapso equivalente a la mitad de las mismas. En cuanto a los demás días especiales, como cumpleaños, feriados, fiestas de diciembre y otros, los padres acordarán en forma tal, que los hijos puedan disfrutar por igual de la compañía de ambos progenitores.
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