Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana ELIS YAMILET PINTO ABAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.250.268, actuando en nombre y representación de su hija SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, de catorce (14) años de edad, asistida en este acto por la abogada Marina Zambrano Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23204, donde peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, acta número 2022, año 1994, se incurrió en un error material, por cuanto aparece asentado que al transcribir el primer apellido de la progenitora, se colocó como: “…ABAD…”, lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…PINTO…”Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito. Este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, acta número 2022, año 1994, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: donde se lee: “…ABAD…” debe, deberá leerse: “…PINTO…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.