REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 15 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-6176

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.543.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA TERESA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.045.

PARTE DEMANDADA: MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.875.690, sin representación judicial, acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO. Causal 2da del artículo 185 del Código Civil

I
DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA, plenamente identificado, debidamente representado por la abogada MARIA TERESA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.045, en contra de la ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 10/04/2007, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) y que inicialmente la vida conyugal, en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, hasta que el día 09/01/2007, mi cónyuge abandono voluntariamente el domicilio conyugal libre y deliberada sin motivo alguno, llevándose consigo toda su ropa y enseres personales, esta grave situación se ha venido prolongando hasta la presente fecha, siendo por lo tanto desde todo punto de vista insostenible, peticionando que el hijo habido en el matrimonio, permanezca con su abuela, ciudadana: COLUMBA SUTIL NIEVES, que ambos cónyuges ejercerá la patria potestad, y que sea fijada la obligación alimentaria, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00), ahora QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500) y que el régimen de convivencia familiar sea amplio para ambos padres y que tanto el padre como la madre pueden llevarse la menor hijo durante las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad.
En fecha 13/04/2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:30) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:30) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18/04/2007, se dictó resolución mediante la cual esta sala de Juicio niega las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles habidos en el matrimonio, por cuanto no reunía dicha solicitud los requisitos esenciales.
En fecha 23/4/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada por la Fiscalia Centésima Décima.
En fecha 22/05/2007, se recibió diligencia del Alguacil de este Circuito Judicial PABLO JOSE FIGUERA URIBE, quien manifestó que se traslado a la dirección suministrada en el libelo de la demanda, y no pudo localizar la misma.
En fecha 24/05/2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA TERESA SALAZAR, en la que solicita se practique la citación en una nueva dirección.
En fecha 31/05/2007, se libra nueva boleta de citación a los fines de realizar la citación en la dirección suministrada por el apoderado actor.
En fecha 06/06/2007, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana: MARBELY ALVARADO SUTIL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-14.875.690, quien se dio por citada en el presente procedimiento.
En fecha 19 de julio de 2007, el Secretario de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Abg., FELIPE MEDINA, dejo constancia que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso para la celebración de los actos del juicio.
En fecha 08/10/2007, siendo las 10:30 a.m. del día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 23/11/2007, siendo las 10:30 a.m. del día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.
En fecha 03/12/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, la ciudadana: MARBELY MARGARITA ALVARADO, no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 15 de febrero de 2008, la abogada de la parte actora, ciudadana: MARIA TERESA SALAZAR, mediante diligencia consigna copia certificada del Expediente N° C-9817-07, emanada de la Fiscalia 64° del Ministerio Público, a los fines de que surta efecto de ley como alegatos de nuevos hechos.
En fecha 20/02/2008, se acordó aperturar cuaderno separado, a fin de tramitar lo referente a los alegatos formulados por la parte actora.
En fecha 11/03/2008, se declaro improcedente el alegato de nuevos hechos formulados por la parte actora.
En fecha 28/03/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 02/04/2008, se celebro acto conciliatorio entre las partes a los fines de tratar lo relativo a la Obligación de Manutención, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, y régimen de Convivencia Familiar a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
En fecha 03/04/2008, se homologó en los cuadernos respectivos relativos a la Obligación de Manutención, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, y régimen de Convivencia Familiar, el acuerdo al que llegaron las partes.
En fecha 08/04/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Jueza Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada DAYANA ESTABA, y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Jueza ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.534.243, en su carácter de parte actora, debidamente representado por la abogada MARIA TERESA SALAZAR, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WILMER SALVADOR GIMENEZ HENICE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.689.925, quien había sido promovido como testigo por la parte demandante, y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NERY SOBEIDA TOVAR VILLALOBOS; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 86 hasta el folio 88 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición del ciudadano Juez, la secretaria titular procedió a dar lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigos pautan dichos instrumentos legales. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala al testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Culminada la evacuación de la testigo, se procedió a dar lectura a las documentales que cursan a los autos, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que contrajo matrimonio en fecha 29/11/2000, con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), y que inicialmente las relaciones se desenvolvieron en un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, ya que desde el 09 de enero de 2007, la ciudadana: MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, abandono voluntariamente el domicilio conyugal libre y deliberadamente, es por lo que fundamenta su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su mandante y la ciudadana, MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 137 eiusdem.
III
DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas sus partes. Y así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS
Respecto al análisis de las pruebas, esta juzgadora observa, que solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, como se señaló en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del acta levantada que cursa a los folios del 86 al 88 del presente expediente.
Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 67, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Este Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio seis (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 915, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA y MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, con el niño de autos. Y así se declara. 3).- Cursa al folio (9) al (11) del presente expediente, copia fotostática del documento de propiedad de un bien inmueble perteneciente a la ciudadana: MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, el que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos auténticos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que la ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL es la propietaria de un bien inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno denominado Baita en la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega Municipio Libertador, ubicado en la Avenida Uslar parcela N° 3, Bloque N° 26, y así se establece. 4).- Cursa al folio (54) al (74) copia certificada del Expediente signado con el N° 35°C-9817-07, emanado del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las actuaciones realizadas en dicho expediente sustanciado por ante el citado Juzgado Penal, se evidencia que la actora le fue precalificado provisionalmente en incurrir en el delito de violencia psicológica contra la ciudadana MARBELY MARGARITA GUEVARA. 5).- Por lo que respecta a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, la cual fue evacuada en el acto oral, este Tribunal observa: Que el testigo promovido ciudadano WILMER SALVADOR GIMENEZ HERICE, afirmó conocer a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA y MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, desde hace aproximadamente diez (10) años, el testigo afirmó tener conocimiento de que la ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARDO SUTIL, abandonó el hogar voluntariamente el día 9 de enero del año pasado y que tal situación le consta porque el se encontraba en la residencia de los Guevara a visitarlos y de repente salió su esposa con varias maletas y le manifestó a él que se iba de la casa, llevándose a su niño y hasta la presente fecha tengo entendido que están separados. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre el abandono que este había incurrido, lo que ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Que la acción de DIVORCIO, tiene como fundamento, la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades prevista en materia de Divorcio.
Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión del actor consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran la Causal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es ABANDONO VOLUNTARIO, y visto que la demandada a través de la defensora ad litem contestó de forma genérica la demanda, considerándose a todo evento que los hechos alegados por la actora fueron contradichos de conformidad con la ley, según lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.
Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera este Sentenciador que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado Emilio Calvo Baca. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).
Que para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales. En el caso concreto que nos ocupa, se tiene por contradicha la demanda, en razón a la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente asunto han sido analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y que se han estimado que aún cuando se trató de la única testigo evacuado, este Tribunal acogiendo el criterio de que “...La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los Jueces de instancia” (Rengel Romberg, Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 323). Igualmente se estableció el mismo criterio en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, la cual establece:”… La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión, y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano en su apreciación… Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (Caso. Abelardo Caraballo/Barbara Ann García Caraballo) en la que se expreso lo siguiente: La Doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil …Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante …”. Es por lo que se aprecia el testimonio único del ciudadano WILMER GIMENEZ, por constituir prueba suficiente del abandono producido por la ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL contra su cónyuge LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA, ya que el alegato se ha centrado en el hecho de un abandono del hogar de manera voluntario, considerándose que con el testigo apreciada, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte de la cónyuge demandada. Y así se declara.
VI
DE LAS CONCLUSIONES

En el acto Oral de evacuación de pruebas, realizado en fecha 08 de abril de 2008, se le concedió diez (10) minutos a la abogada de la parte actora, ciudadana MARIA TERESA SALAZAR, para que expusiera sus conclusiones en el presente acto, la cual manifestó lo siguiente: “… Como abogada de la parte actora, de conformidad con el libelo de la demanda de este juicio de Divorcio fundamentado en el artículo 137 del Código Civil en concordancia con el articulo 185 causal 2da El Abandono Voluntario, y haber oído la expresión del testimonio del ciudadano WILMER GIMENEZ, siendo un testimonio hábil y conteste que ratifica lo expuesto en el libelo de demanda pido a la ciudadana Juez de este digno tribunal disuelva el matrimonio habido entre la pareja LUIS GUEVARA y la ciudadana MARBELY ALVARADO, ambos identificados, en base a la causa segunda (2da) de nuestro Código Civil, en vista en que ya se ratificó en esta evacuación de pruebas el abandono voluntario por parte de la ciudadana MARBELY ALVARADO…”.

VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA, en contra de la ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, ya identificada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos: LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA y MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, en fecha 29/11/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad sobre el hijo habido en el matrimonio, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cinco (5) años de edad, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA y MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes, en el acto conciliatorio de fecha 30 de enero de 2007, y homologado debidamente por esta Sala de Juicio en fecha 03/04/2008, por lo que se le concede la Responsabilidad de Crianza a la madre, ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, compartirá con su madre ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, desde el día lunes hasta el día viernes y los fines de semana el padre LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA, se compromete a buscar al mismo en la escuela, a fin de que pernocte con él, en lo referente a los periodos vacacionales y decembrinos ambos padres acuerdan que los mismos sean alternos, entre ellos. Respecto a la obligación de manutención este Tribunal toma en consideración el acuerdo de fecha 30 de enero de 2008, el cual es el siguiente el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA, se compromete a depositar mensualmente la cantidad de 800 Bs. F., dicha cantidad será depositada semanalmente en partidas de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200. BF) los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, bajo el No. 0102-0101-23-0100088608, por último acordaron las partes que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA, entregará la cantidad de cincuenta bolívares fuertes 50 Bs. F, con la finalidad de cancelar deuda adquirida con la ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BF. 6.000).
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y l48º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA

Abg. Dayana Estaba.
En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. Dayana Estaba.

AP51-V-2007-6176
JQA/DE