REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, catorce (14) de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-002046
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadano ALEXANDER JOSÉ MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V-12.063.159, actuando en este acto en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistido por la Abogada YELITZA LILIBETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.889.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito Responsabilidad de Crianza, se evidencia que el solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…Desde el nacimiento de mi hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), he cumplido a cabalidad con mis obligaciones como padre, en la custodia, asistencia material, orientación moral, alimentación, estudio, recreación y en el amor que le he brindado y le he dado en compañía de su Abuela Paterna la ciudadana ALICIA VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N°. E-81-689-012, quien siempre me había apoyado en el cuidado y vigilancia de mi menor hija desde que fije mi residencia en Hamburger Chaussee 101, 50539, Hamburgo-Alemania… Pero es el caso ciudadano Juez que mi madre falleció el día 16 de Noviembre del 2006… No obstante ciudadano Juez, en los momentos actuales confronto el problema que desde el fallecimiento de mi madre, no tengo quien cuide a mi menor hija aquí en Venezuela, por lo que requiero me sea atribuida la facultad para que fije su residencia conmigo en Hamburgo-Alemania…”

Estando en la oportunidad, esta Sala de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de un demanda de Responsabilidad de Crianza, requerida por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MENDOZA VILLAMIZAR, supra identificado, quien actúa en su carácter de padre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en virtud, de que la madre se encuentra desaparecida e incomunicada.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2007, se admitió la presente solicitud, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que indicaran la información que tuvieran de la ciudadana NAILETT CONDE.

En fecha quince (15) de febrero de 2007, los Alguaciles Wladimir Agüero y Jesús Perdigón, consignaron acuse de recibo de los oficios librados al Consejo Nacional Electoral (CNE), y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), debidamente firmados.
En fecha 23 de Marzo de 2007, se recibió oficio GDIE-997-2007, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), informando que es indispensable que indiquen el número de cédula de la ciudadana NAILETT CONDE, para suministrar la información solicitada, por lo que en fecha 01 de agosto del 2007, esta sala de Juicio instó a la parte demandante a indicar la cédula de identidad de la demanda.

Esta Sala de Juicio, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las partes no han realizado ningún otro acto de procedimiento desde el día siete (07) de Febrero de 2007, fecha en que presento el escrito libelar.

En tal sentido y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el parágrafo primero contempla que: También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 1) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de admisión sin haber ejecutado cumplido el demandante con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto que impulse el proceso desde el día siete (07) de Febrero de 2007, por lo que resulta obvio la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE MODIFICACION DE GUARDA (AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR) presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V-12.063.159, actuando en nombre y representación de su hija Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidos por la Abogada YELITZA LILIBETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.889. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase
La Juez


Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,


Abg. Karla Salas

YC/KS/Karina
Motivo: Responsabilidad de Crianza
ASUNTO: AP51-V-2007-002046