REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV
Caracas, diecisiete (17) de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-002872
PARTE ACTORA: CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.349
PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.572.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
______________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2007, por la Abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 170, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en interés de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y a solicitud de la ciudadana CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.349, progenitora de los mismos en contra del ciudadano PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.572, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que el padre de sus hijos se comprometió ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Parroquia Sucre, a aportar una obligación de manutención a favor de sus hijos, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200.000,00), en cuatro aportes semanales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), igualmente se comprometió a aportar en el mes de agosto y diciembre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares que se generaran en esas fechas, dicho acuerdo fue homologado por el Juez Unipersonal de la Sala IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Que el obligado manutencionista no ha dado cumplimiento a lo convenido, adeudando la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000, oo) o DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 2.800,oo).
Que en fecha 31/01/2008, comparecieron previa citación al acto conciliatorio ante la Representación Fiscal y el demandado se negó a llegar a un acuerdo respecto al pago de la obligación de manutención motivo por el cual en el mismo acto solicitó la remisión del caso al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.
Que acude a demandar al ciudadano PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA por el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de los niños de autos y que pague la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) o DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 2.800,oo), correspondiente a los meses de obligaciones vencidas y no pagadas; más los intereses de mora ocasionados, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, en beneficio de sus hijos, mas todas las mensualidades que se venzan durante el proceso hasta la sentencia definitiva.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:
a) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES y PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA .
b) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES y PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA .
c) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES y PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA.
d) Copia Certificada del Acta Convenio de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) celebrado en fecha 25/09/2007 ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Sucre, debidamente homologado en fecha 14/11/2007 por la Jueza Unipersonal Nº IX del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
e) Original del Acta suscrita por los ciudadanos COROMOTO MAYORA COLMENARES y PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, en fecha 31/01/2008 ante la sede de la Representación Fiscal mediante la cual se deja constancia que no hubo acuerdo entre las partes y solicitan la intervención del órgano jurisdiccional.
f) Oficio emanado de la Asociación Unión Silencio Lídice, mediante el cual se informa el ingreso promedio diario del co-obligado.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LAS ACTUACIONES
Por auto de fecha 26/02/2008, Se admitió la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); se ordenó la citación del ciudadano PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.572. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda. Se instó a la parte actora a indicar la dirección del sitio de trabajo a los fines de proveer lo conducente. Cursa a los folios 16 y 17.
En fecha 26/02/2008, Se libró Boleta de Citación al ciudadano PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.572. Cursa al folio 18.
En fecha 12/03/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación, dirigida al ciudadano PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.313.572, debidamente recibida y firmada por el mismo. Cursa al folio 19 y 20.
En fecha 26/03/2008, Se procedió a certificar por Secretaria la consignación de la Boleta de Citación del Demandado con resultado positivo que hiciere el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Cursa al folio 21.
En fecha 26/03/2008, Se dictó auto en el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda. Cursa al folio 22.
En fecha 31/03/2008, Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES y la no comparecencia al acto conciliatorio de la parte demandada ciudadano PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA en el presente juicio. Cursa al folio 23.
En fecha 31/03/2008, Se levantó acta en la que se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, culminada la hora de despacho, el ciudadano PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, no compareció a dar contestación a la presente demanda. Cursa al folio 24.
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:
a) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, signada con el Nº 139, Folio 70, correspondiente al año 2002, cursante al folio 05 del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES y PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA con la referida niña; Así se declara.
b) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 2737, Tomo 11, Folio 237, correspondiente al año 2007, cursante al folio 06 del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES y PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA con la referida niña; Así se declara.
c) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 624, Tomo 03 Folio 124, correspondiente al año 2007, cursante al folio 07 del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES y PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA con el referido niño; Así se declara.
d) Copia Certificada del Acta Convenio de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) celebrado en fecha 25/09/2007 ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Sucre, debidamente homologado en fecha 14/11/2007 por la Jueza Unipersonal Nº IX del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 08 al 12 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
e) Original del Acta suscrita por los ciudadanos CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES y PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, en fecha 31/01/2008 ante la sede de la Representación Fiscal mediante la cual se deja constancia que no hubo acuerdo entre las partes y solicitan la intervención del órgano jurisdiccional, cursante al folio 13 y 14 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
f) Constancia emanada de la Asociación Unión Silencio Lídice, suscrita por el ciudadano ALFONSO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.598 de fecha 23/01/2008, cursante al folio 15 del presente asunto, en el cual se demuestra el ingreso promedio del obligado PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA. A juicio de quien decide dicho documento es de origen privado, ya que no emana de las partes en litigio y al ser documento que proviene de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.
Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 24 de Septiembre del año 2007, los ciudadanos CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES y PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, acordaron conjuntamente, ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Nº 39 de la Parroquia Sucre, que el padre realizaría un aporte de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), los cuales serían efectuados a través de CUATRO aportes SEMANALES de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), los cuales habrían de ser entregados personalmente a la ciudadana CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES, igualmente el obligado se comprometió a cancelar en el mes de Agosto y Diciembre el 50% de los gastos que se generen en esas fechas y la progenitora el otro 50%. En relación con los gastos de sustento, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura entre otros, que requieran los niños de autos, serían cubiertos por ambos padres en partes iguales. Cuyo acuerdo fue debidamente homologado por la Jueza Unipersonal Nº 09 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/11/2007.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).
Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:
“Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado añadido)
Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Dispone el Artículo 365 del mismo cuerpo legal lo siguiente:
"La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Adicionalmente, la demandante en su escrito libelar, manifestó que el obligado manutencionista no ha dado cumplimiento al acuerdo suscrito en la Defensoría, adeudando la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) o DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.800,oo) correspondiente a los meses de obligaciones vencidas y no pagadas más los intereses de mora ocasionados calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual en beneficio de sus hijos, más todas las mensualidades que se vencieran durante el proceso.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada, tal como se puedo evidenciar al folio veinte (20) del presente asunto; al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos
Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso en estudio y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 11/03/2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado dentro del primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, toda vez que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En torno a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió ni evacuó, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas y con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor de los niños de autos, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) o DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.800,oo), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) desde el mes de Diciembre de 2007 hasta el mes de Febrero de 2008, que suma la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) o TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 36,oo), lo cual suma un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.836.000,oo) o DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.836,oo) mas los meses vencidos Marzo y Abril de 2008 DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) o DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.400,oo) y los intereses generados hasta la fecha del dictamen definitivo, es decir, VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) o VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 24,oo), lo cual suma un total definitivo de la deuda por CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.260.000,oo) o CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.260,oo).
En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor de los niños de autos, debe necesariamente esta Jueza Unipersonal Nº XV, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a sus hijos del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), incoada por la Abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 170, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en interés de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y a solicitud de la ciudadana CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.349, progenitora de los mismos en contra del ciudadano PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.572, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).
En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se condena a pagar a el obligado manutencionista, ciudadano PEDRO JESUS LOPEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.572, en beneficio de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) o DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.800,oo), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) desde el mes de Diciembre de 2007 hasta el mes de Febrero de 2008, que suma la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) o TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 36,oo), lo cual suma un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.836.000,oo) o DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.836,oo) mas los meses vencidos Marzo y Abril de 2008 DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) o DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.400,oo) y los intereses generados hasta la fecha del dictamen definitivo, es decir, VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) o VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 24,oo), lo cual suma un total definitivo de la deuda por CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.260.000,oo) o CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.260,oo).
SEGUNDO: Tal suma dineraria deberá ser entregada por el deudor a la progenitora CRISEL COROMOTO MAYORA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.812.349, en su carácter de progenitora del niño de autos a fin de dar cumplimiento al presente fallo.
TERCERO: Se ordena al Oficiar al Director de la Línea de Conductores “Unión Silencio Lídice”, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma al referido Director, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych
AP51-V-2008-002872
Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento)
|