REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-005091

ASUNTO: AH51-X-2008-000316

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LIVIA COROMOTO PARTIDAS SEGURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.953.213, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por el Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSE ORLANDO MELENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.954.558.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la demandante en su exposición manifiesta lo siguiente:

“…en fecha 03 de Mayo de 2007, suscribí convenio de fijación de obligación de manutención, con el padre de mis hijas…Omissis…Homologado en fecha 10 de Mayo de 2007, ante la sala de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…Omissis…sin embargo en el mes de Septiembre de 2007, el padre de mis hijas antes identificado, no ha venido cumpliendo la obligación alimentaria en forma regular, ello en virtud que adeuda el mes de noviembre de 2007, el cual no canceló, así mismo no ha cancelado el mes de Enero, Febrero y Marzo de 2008, lo cual hace un total de UN MIL (1200) DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, por concepto de obligación de manutención…Omissis…Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, solicito al tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente decrete las medidas cautelares que considere convenientes. Se oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, y se retenga las mensualidades atrasadas, asi como 24 pensiones futuras en caso de retiro, despido, jubilación (…)” (Subrayado y negritas añadidos)

La demandante consignó con el escrito libelar, los siguientes recaudos:

A) Copia Certificada del Convenio Homologado en fecha 10 de Mayo de 2007, por la Jueza Unipersonal Nro. 2 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
B) Copia fotostática y copia certificada de las cédulas de identidad y actas de nacimiento de la adolescente y la niña de autos
C) Copia Fotostática de libreta de ahorros
D) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la progenitora

Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe que la demandante alega, que el padre de sus hijas, no ha sido constante con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), por lo que considera necesario se acuerde una medida para asegurar el cumplimiento de la referida obligación por parte de su progenitor en caso de despido o renuncia a los fines de garantizar inmediatamente el bienestar de la adolescente e infante de autos.

Así mismo, y a los fines de satisfacer de manera inmediata las necesidades de la adolescente y la niña de autos, en cuanto a salud, educación, vestido y alimentación; toda vez que de continuarse la falta por parte del obligado y la espera de las resultas del juicio, perjudicarían el desarrollo integral de las referidas joven e infante, consecuencia de lo cual se requiere el dictamen de una medida preventiva que garantice todo ello hasta obtener las resultas del fallo.

Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es un derecho Constitucional fundamental para la niña y adolescente de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior de la adolescente e infante de autos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva.

En este sentido, establecen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).

ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).

A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y Subrayado añadido).

De las normas citadas y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de la adolescente y la niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan al folio nueve (09) y diez (10) del presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de la joven y niña de autos, acuerda:

PRIMERO: Dictar medida provisional de carácter preventivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, que RETENGA al co-obligado alimentario JOSE ORLANDO MELENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.954.558, de sus Prestaciones Sociales el monto de treinta y seis (36) mensualidades a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300) cada una, lo cual equivale a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,oo) o lo que es igual DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.800).
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes.

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS


YCH/KS/ych.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2008-005091
AH51-X-2008-000316