REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 18 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-016440

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial las diligencias presentadas por la abogada MARGOT CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.699, en su carácter acreditado en autos, en fechas 24/10 y 07/11, 29/11/2007, 09 y 24/01, 25 y 29/02, 10/03 y 11/04/2008, mediante las cuales de forma reiterada y sistemática jura la urgencia del caso a los fines de que se expida la autorización pertinente, estima prudente y necesario quien suscribe observar lo siguiente:

ÚNICO: Que el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no ha emitido su opinión en relación al presente asunto, es decir, que no ha ejercitado su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y más recientemente, de acuerdo a lo dictaminado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en torno a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, respecto de las cuales resulta pertinente citar lo que a continuación se transcribe:

 La Opinión de los niños, niñas y adolescentes ha de ser debidamente tomada en cuenta:
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tiene la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Importancia del contacto personal del niño, niña y adolescente con el Juez o Jueza:
Resulta acertado que el niño, niña y adolescente conozca la persona del Juez o Jueza que tiene a su cargo el asunto que le afecta y a su vez, así como éste o ésta conozca personalmente a aquel respeto del cual adoptará decisiones transcendentes. Esto constituye una garantía fundamental en los procesos judiciales, pues de esta manera se asegura que el Juez o Jueza tenga los elementos para determinar en un caso en particular cuál es la decisión que se ajusta más al interés superior de ese niño, niña y adolescente.

Como corolario, es importante señalar las consecuencias procesales (según la supracitadas Consideraciones) de no oír la opinión del niño, niña o adolescente:

“El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a
Visto lo anterior, resulta evidente para ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito judicial de Protección, que debe necesariamente constar en autos el elemento descrito anteriormente, a fin de que pueda dictaminarse lo conducente respecto del fondo del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

A tales efectos, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto del mismo se evidencia que el Adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), se encuentra domiciliado en la ciudad de Shawnee, Estados Unidos de Norteamérica, junto a su progenitora la ciudadana LIMAIRA ADELA PABÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.351, tal y como se evidencia al folio ocho (08); esta Juez Unipersonal Nro. XV, INSTA a la antes mencionada abogada MARGOT CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.699, a dar cumplimiento a lo expuesto supra en torno a oír la opinión del adolescente de autos, por tal motivo; se tomará su opinión vía Internet en la modalidad de Video Conferencia, para lo cual debe acudir la Apoderada Judicial de la parte solicitante con la Ingeniero YANETH VIVAS, Coordinadora del Departamento de Informática de este Circuito Judicial, ubicado en el Sótano 1; para establecer los lineamientos técnico necesarios para realizar la conexión entre el joven anteriormente nombrado y la ciudadana Juez de éste Despacho; y una vez conste en autos dicho acto se fijará día y hora para emitir opinión. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA E. SALAS H.



YCH/KS/ych
AP51-S-2007-016440
Motivo: Guarda