REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-006220
ASUNTO: AH51-X-2008-000357
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria hoy Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ALICIA BELEN MARIÑO VILLAMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.951.317, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidos por la Abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, Defensora Pública Tercera (3°) de Protección del Niño, el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano RAMON ALBERTO ALVAREZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.542.176.
Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la parte actora, actuando en beneficio de su hijo, en su exposición manifiesta lo siguiente:
“…La Sala de Juicio número once (11) del Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/11/04, decreta el divorcio y dentro del mismo se estableció como obligación de alimento la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, y tal como se evidencia en el movimiento de la libreta de ahorros del banco Provincial que solo depositó hasta la fecha de 30/11/2004, y en forma irregular..
Asimismo, en el escrito libelar solicitó que se decretaran medidas tales como:
1) Que se decrete medida de retención sobre las Prestaciones Sociales, que puedan corresponder al obligado para garantizar pagos de (36) mensualidades futuras o mas, oficiando lo conducente al Gerente de Recursos Humanos del Pedagógico de Caracas.
2) Que se ordene la citación del demandado en su lugar de trabajo, para que convenga en pagar las cuotas atrasadas por concepto de obligación alimentaria hoy obligación de manutención, mas las que se venzan en el transcurso del procedimiento, o de lo contrario sea impuesto judicialmente al cumplimiento de la misma.
3) Que se oficiara a la Gerencia de Recursos Humanos del Pedagógico de Caracas y a la Universidad Católica “Andrés Bello”, para que informasen sobre los ingresos integrales anuales que percibe el obligado alimentario, y que una vez fijada la cuota se realizaran los descuentos por nómina automáticamente y fuesen depositados en una cuenta bancaria.
La demandante consignó con el escrito libelar, los siguientes recaudos:
A) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
B) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 08/11/2004, por la Sala de Juicio N° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 51.878.
C) Copia simple de la libreta de la cuenta de ahorros N° 0108-0022-65-0200220250, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ALICIA MARIÑO VILLAMIL.
D) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALICIA MARIÑO y RAMON ALVAREZ.
Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe que la demandante alega, que el padre del niño de autos, dejó de cumplir desde el 30/11/2004, con la Obligación de Alimentos (hoy Obligación de Manutención), dictada en Sentencia de Divorcio por la Sala de Juicio N° 11, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el padre se comprometió a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 240.000,oo), monto que depositaría en dos (2) partidas quincenales de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cuenta N° 01080022000200220250 del Banco Provincial a nombre de la madre, y que igualmente durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre cancelaría el doble de la cantidad correspondiente a la Obligación Alimentaria mensual, la primera a fin de cubrir su parte sobre los gastos de matricula, uniformes y útiles escolares, y la otra por concepto de bonificación de fin de año.
Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria es un derecho Constitucional fundamental para el niño de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva.
En este sentido, establecen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).
ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).
A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”
(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y Subrayado añadido).
De las normas citadas y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario del niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio seis (6) del presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos del niño de autos, acuerda:
PRIMERO: Dictar medida provisional de carácter preventivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Director de Recursos Humanos del Pedagógico de Caracas, ubicado en la Avenida Páez de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, y al Director de Recursos Humanos de la Universidad Católica “Andrés Bello”, ubicada en Montalbán, Parroquia Antímano, que RETENGA al co-obligado alimentario RAMON ALBERTO ALVAREZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.542.176, de sus Prestaciones Sociales una cantidad equivalente a dieciocho (18) mensualidades, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F .240) cada mensualidad.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos del Pedagógico de Caracas, ubicado en la Avenida Páez de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes.
TERCERO: Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Universidad Católica “Andrés Bello”, ubicada en Montalbán, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrense oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
ASUNTO: AP51-V-2008-006220
AH51-X-2008-000357
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