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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
 Caracas, veintitres (23) de Abril de dos mil ocho (2008)
 Años: 197º y 149º
 
 ASUNTO: AP51-S-2008-003697
 
 Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
 Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
 Solicitantes: Ciudadanos JULIO RICARDO VILLARROEL y GRECELIA AMADA ESPINOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.690.601 y V-11.835.051 respectivamente.
 Abogado Asistente: ABRAHAM OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nro. 115.460
 Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación  según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
 
 
 Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JULIO RICARDO VILLARROEL y GRECELIA AMADA ESPINOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.690.601 y V-11.835.051 respectivamente, padres de la  niña (Se omite su identificación  según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado ABRAHAM OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nro. 115.460, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
 Por auto de fecha trece (13) de Marzo de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha quince (15) de Abril de 2008, la Abg. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, Fiscal Nonagésima Quinta (E)  del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió opinión favorable sobre la presente solicitud.
 Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JULIO RICARDO VILLARROEL y GRECELIA AMADA ESPINOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.690.601 y V-11.835.051 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de Diciembre del año  2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, asentada bajo el acta Nº 88, del Libro del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.000. En cuanto a la niña (Se omite su identificación  según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) siendo la Custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy   Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
 
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
 EL(A) JUEZ(A)
 
 Abg. Yumildre Castillo Herdé
 LA SECRETARIA
 
 Abg. Karla Salas
 En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA
 
 Abg. Karla Salas
 
 
 YCH/KS/ych.
 Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
 ASUNTO: AP51-S-2008-003697
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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