REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 23 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-009358
Visto el auto dictado por éste Despacho Judicial en fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual se indica a ambas partes en litigio el orden a seguir dentro del presente proceso, así como la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial de Caracas en fecha 16 de Abril de 2008 siendo las 2:50 PM, por la Abg. GLADYS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14146, mediante la cual solicita pronunciamiento por parte de éste Juzgado Unipersonal, por encontrarse transcurriendo el lapso de evacuación de pruebas, y revisadas como han sido detalladamente las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quien suscribe oportuno y prudente observar lo siguiente:
1º. Que la Resolución Nº 69, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con fecha 27 de agosto de 2004, mediante su artículo 1, crea los Circuitos Judiciales en materia de Protección del Niño y del Adolescente en cada una de las circunscripciones judiciales del país.
2º. Que el artículo 4 de la referida Resolución, si bien plantea como primer postulado de funcionamiento, que los jueces están dedicados exclusivamente a la actividad jurisdiccional (en virtud de los servicios prestados por las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, Oficinas de Servicios Comunes Procesales y Oficinas de Equipos Multidisciplinarios), en su Parágrafo Primero señala el tiempo hábil en que deben llevarse a cabo las diversos trámites en los Circuitos Judiciales, así como el tipo o clase de ellos que habrán de efectuarse, todo en los términos siguientes:
“Parágrafo Primero: El horario de despacho del Circuito Judicial y la Coordinación en materia de Protección del Niño y del Adolescente es de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., lo cual comprende: Recepción y distribución de documentos, entrega de documentos a los justiciables (cheques, copias, entre otros), préstamo de expedientes en el Archivo de Sede, atención al público y audiencias.”
3º. Que el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas no sólo se mudó a una nueva sede el 8 de diciembre, sino que también inició su funcionamiento con el sistema JURIS 2000, mediante el cual todos los procesos relacionados con el tribunal se informatizan, con la finalidad entre otras de aumentar la transparencia.
4º. Situación ésta supra señalada, que reduce considerablemente el tiempo útil de que se dispone durante el Despacho, para atender todos los asuntos que se encuentra obligado a conocer éste Juzgado Unipersonal, toda vez que se traduce específicamente en que únicamente desde las 8:30 a.m. y hasta las 3:30 p.m. (es decir, escasamente siete -07- horas) todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo deben ser registradas en el referido Sistema de Gestión, por supuesto, contando con el visto bueno y revisión de ésta Juzgadora.
5º. Que ésta Juzgadora no sólo se encuentra obligada a desarrollar la labor jurisdiccional a través de el proceso de dictar aquellas resoluciones que resulten pertinentes y necesarias a cada caso que conoce, sino que además, debe comparecer a todos los actos (y que usualmente llegan a ser más de tres o cuatro!) que se encuentran fijados para cada día (evacuación de testigos, audiencias conciliatorias, oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, juramentar a los curadores, etc.). Así mismo, debe revisar y firmar cada uno de los expedientes sustanciados durante el día (cantidad ésta que oscila entre 40 y 80 expedientes diarios), amén de la revisión oficiosa que ha de hacer de los asuntos relacionados con las Medidas de Colocación en Entidad de Atención.
6º. Si a todo lo anteriormente descrito, sumamos el hecho cierto y corroborable, de que en el caso de marras, AMBAS partes (desde el 15/02/2008, fecha en la cual este tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la reconvención presentada por la parte demandada) han solicitado el expediente al menos diecisiete veces (según historial de ubicaciones del expediente AP51-V-2007-009358 y copias de los libros de préstamos de expedientes de las taquillas externas en las cuales se ha prestado el asunto antes mencionado, suministrado por la Coordinación del Archivo Sede), sin poder obviar mencionar también, las veces que se ha hecho uso de la auto consulta a través del supra mencionado Sistema Juris 2000 (que impide que un asunto que se encuentra abierto por un usuario, sea trabajado por otro) a los fines de revisarlo, consultarlo y además consignar escritos, que las más de las veces exceden los cuarenta (40) folios (llegando incluso a tener 91 y 102 folios, con sus respectivos y múltiples anexos), mediante los cuales entre otras cosas se hacen señalamientos sobre Cuestiones Previas, sobre la Declaratoria de Incompetencia, Promoción de Pruebas, Oposiciones, Apelaciones, etc., cuestiones todas éstas a las que nos encontramos en la obligación de dar respuesta (cualquiera que a bien tengamos dar) sin permitírsenos soslayar ninguna, podemos colegir con meridiana claridad que resulta humanamente quimérico hacerlo oportunamente, pese a nuestros denodados esfuerzos para lograrlo.
7º. Que por disposición legal expresa, si el juez no admite las pruebas por auto expreso, dentro del lapso de tres días que señala el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, no puede presumirse que las dé por admisibles, sin embargo, cuando la contraparte ha hecho oposición a la prueba promovida, sí es menester que haya un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la prueba, so pena de multa disciplinaria; y no podrá procederse a su diligenciamiento, ni computarse el plazo de evacuación previsto en el artículo 400 ejusdem, mientras no se dicte la correspondiente providencia de admisión.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones previamente expuestas y a los fines de salvaguardar y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucional de AMBAS partes, se fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que éste Juzgado Unipersonal Nº XV se pronuncie en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, así como en relación a las demás indicaciones que han sido efectuadas por las partes y que someramente enunciamos en el ordinal 6° de ésta resolución. Así se establece.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
YCH/KS/ych
ASUNTO: AP51-V-2007-009358
Motivo: Partición de Herencia