REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Veinticuatro (24) de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-015704
AH51-X-2006-000947

Vista la Medida de Protección de Carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 07/11/2007 por esta Jueza Unipersonal N° 15, en beneficio de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), supra identificados en autos, la cual habría de ejecutarse en la Fundación Casa Hogar “Divino Niño” ubicada en la Entrada del Hipódromo La Rinconada Parroquia Coche. Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido asunto y demás recaudos que lo conforman lo siguiente:

En fecha 27/02/2008, vista la comunicación de fecha 21 de febrero de 2008, emanado del Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrito por la licenciada BOLIA DAVILA y la abogada FRANMILYS DIAZ, en su carácter de Consejera de Protección y Asesora Jurídica respectivamente, de la institución antes mencionada, en el cual informan que: “…Con relación a su solicitud nos permitimos informarle que el 07/12/2007se recibió en este consejo el oficio N° 4339,respecto de la misma solicitud, por lo que 18/12/2007este procedió a constatar la situación realizando llamada telefónica a la fundación Casa Hogar Divino Niño, en la misma se logró la comunicación con la Trabajadora Social María Auxiliadora Porras, quien informó a la Consejera de Protección Bolia Dávila, que la entidad había sido notificada de la medida más sin embargo no se había ejecutado, asimismo expreso la emisora que posiblemente la misma no llegaría a ejecutarse en virtud de que la entidad ejecuta un programa asistencial de lunes a viernes donde los niños egresan el fin de semana con sus padres y que SANDY e IVAN no contaban con ese apoyo…”. Es por lo que esta Sala de Juicio en atención a su contenido acordó librar oficio a la Entidad de Atención Casa de Protección Teotiste Arocha de Gallegos y a la Fundación Casa Hogar “Divino Niño”, a los fines de que informaren a este Despacho a la mayor brevedad posible, sobre el proceso de traslado de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), entre dichas instituciones, motivado a la Medida de Protección de carácter provisional dicta por esta Sala de Juicio en fecha 07 de noviembre de 2007. Asimismo, se les hizo saber a dichas instituciones el contenido del articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha 25/03/2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETANIA REYES, en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita a este Tribunal se traslade a los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) con carácter de urgencia a la Casa Hogar Meridional, ubicada en el Estado Vargas en virtud de la necesidad de separar a los niños, de los adolescentes por espacio físico, asimismo, informa que conversó con la progenitora de los niños ciudadana SANDRA GUTIERREZ alegando que los niños están estudiando y se encuentran en buen estado físico y emocional y desea el traslado.

En fecha 03/04/2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Caracas, siendo las 11:45 a.m. diligencia de fecha 02/04/2008, debidamente suscrita por la Trabajadora Social María Auxiliadora Porras, mediante la cual acusa recibo del oficio N° 563, librado en fecha 27/02/2008, e informa que en relación al proceso de traslado de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a ésa entidad de atención en ningún momento entorpecieron su ingreso solo estaban esperando que les enviaran las evaluaciones de Psicología y Psicopedagogía de la Casa de Protección “Teotiste Arocha de gallegos” y comunicar que la madre de los señalados niños, la ciudadana Sandra Gutiérrez, desde el día 29/10/2007, luego de haberse visitado el hogar donde estaba alojada con una amiga y posteriormente iba a alquilar una vivienda, en ese mismo sector donde habitaría con sus hijos, nunca volvió a notificar a dicha Fundación, si en realidad adquirió dicha vivienda por lo que se presumía que no había realizado la referida gestión, requisito ése imprescindible para que sus hijos pernoctaren los fines de semana y así ellos cumplir con su programa asistencial.

Que en fecha 07/04/2008, se dictó auto mediante el cual visto el contenido de la diligencia de fecha 25/03/2008, se instó a la Defensora a indicar datos de identificación y dirección exacta de la Entidad de Atención Hogar Meridional, a objeto de proveer lo conducente.

Que en fecha 18/04/2008 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.037.096 madre de los niños de autos, debidamente asistida por la abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en relación a la indicación de los datos de identificación y dirección exacta de la Entidad de Atención Hogar Meridional, así como también manifiesta su deseo del traslado de los niños de autos por haber mejor espacio físico, ubicación y por ser cercano al colegio donde estudian los referidos infantes.

Así las cosas, y toda vez que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los referidos hermanos, que no fue ejecutada, en la Fundación Casa Hogar “Divino Niño” ubicada en la Entrada del Hipódromo La Rinconada Parroquia Coche, toda vez que los mismos actualmente todavía se encuentran en la Entidad de Atención “Casa Hogar Teotiste Arocha Gallego” ubicada en Caraballeda, Calle La Habana, Quinta Aniuska, Estado Vargas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)

En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige esta Jueza Unipersonal, que aún cuando constitucionalmente el derecho de los hermanos de autos es ser criados en su familia de origen, las circunstancias del caso ut supra expuestas ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Revoque la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 07/11/2007, en beneficio de los referidos hermanos, quienes actualmente se encuentran en la Entidad de Atención Fundación Casa Hogar “Divino Niño” ubicada en la Entrada del Hipódromo La Rinconada, Parroquia Coche y dicte nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los referidos hermanos ya identificados, en Casa Hogar “MERIDIONAL” ubicada en la Avenida Guaiquerí, diagonal a la Jefatura Civil de Caraballeda, Estado Vargas, Quinta Princesa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada por esta Sala en fecha 07/11/2007, en beneficio de los niños supra identificados, en la Entidad de Atención Fundación Casa Hogar “Divino Niño” ubicada en la Entrada del Hipódromo La Rinconada Parroquia Coche, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dicta nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los referidos hermanos ya identificados, en Casa Hogar “MERIDIONAL” ubicada en la Avenida Guaiquerí, diagonal a la Jefatura Civil de Caraballeda, Estado Vargas Quinta Princesa, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mencionados infantes a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a los Directores de la Entidad de Atención Fundación Casa Hogar “Divino Niño” y Casa Hogar “MERIDIONAL”, con el objeto de informarles acerca de la medida dictada y sean tomadas las previsiones correspondientes para dar cumplimiento a la misma. Líbrense oficios. Cúmplase
EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARI A

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
ASUNTO: AP51-V-2006-015704
AH51-X-2006-000947