REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-003372

ASUNTO: AH51-X-2008-000245

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda de Nulidad de Venta, presentada por el Abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ GÓMEZ LEIVA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.855.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ GÓMEZ LEIVA, en el escrito libelar manifiesta lo siguiente:

“…mi representado, ciudadano RAFAEL JOSÉ GÓMEZ LEIVA, anteriormente identificado, en fecha 25 de Octubre de 1.995 adquirió la cantidad de Seiscientas Veintidós (622) acciones de las Dos Mil Quinientas (2.500) que conforman la totalidad de acciones de dicha empresa. El Señor RAFAEL GÓMEZ LEIVA es hijo de los ciudadanos AMILCAR GÓMEZ y ADELAIDA LEIVA DE GOMEZ quienes fueran hasta dicha fecha los únicos accionistas de la empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A. ”, los cuales están ya fallecidos. De igual manera es importante resaltar que mi representado es a su vez hermano del ciudadano MARIANO GÓMEZ LEIVA, quien en la misma fecha adquiriese la cantidad de Seiscientas Veintitrés (623) acciones de la referida Empresa y el cual está igualmente fallecido. Es el caso, que aproximadamente desde el año 2.001, mi mandante sufría un cuadro de depresión agudo y concomitante abuso de alcohol, otras sustancias y automedicación, además de haber atravesado un proceso traumático de divorcio que culminó en el año 2.006, hechos éstos que fueron y son del dominio público de manera notoria, razón por la que, en Septiembre de 2.002, acudió de manera regular y voluntaria a la consulta del MÉDICO PSIQUIATRICA HARRY CZECHOWICZ, quien le sugirió que no firmara ni se comprometiera en negocios debido a que su estado mental le impedía conocer los detalles y las implicaciones de los compromisos que asumía …Ómissis…En fecha 14 de Marzo de de 2.001 mi mandante fue nombrado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha Sociedad Mercantil como Vicepresidente. Como consecuencia del estado de salud de mi poderdante y del conflicto divorcio que atravesaba, su hermano MARIANO GÓMEZ LEIVA, ampliamente identificado en las Actas de la Compañía, y quien fungía como Presidente de la misma, estando consciente de la debilidad de mi mandante, lo convence de hacer una supuesta venta de sus acciones con el pretexto de protegerlo de las eventuales acciones que pudiera ejercer su hoy ex cónyuge y le promete que una vez disuelto el vínculo matrimonial él le devolvería sus acciones, todo lo cual se verifica en fecha 10 de Mayo de 2.002 en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa…Es menester señalar que el ciudadano MARIANO GÓMEZ LEIVA en ningún momento le pagó el valor de las Seiscientas Veintidós (622) acciones que “supuestamente” vendió, y digo supuestamente porque mi mandante no estaba en un estado mental que le permitiera entender las implicaciones de dicha venta ni ejercer libremente su voluntad, además de haber estado bajo la influencia de su hermano mayor que lo indujo, valiéndose de su ascendencia, a realizar dicha supuesta venta, por lo que no hubo consensualidad, lo que hace a dicha venta nula de toda nulidad…Como agravante a lo anteriormente expuesto, se agrega el hecho de que el ciudadano MARIANO GÓMEZ LEIVA fallece el día 1° de Abril de 2.006…sin haberle devuelto las Seiscientas Veintidós (622) acciones de “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.” a su legítimo dueño, ciudadano RAFAEL JOSÉ GÓMEZ LEIVA, ya identificado, pasando dichas acciones a ser “supuesta propiedad” de la ciudadana esposa del de cujus, ROSELVA VERA DE GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.666.269 y de este domicilio y de su hija menor de edad…actuando como sus únicos y universales herederos…Omissis…Una vez asimilada la muerte de su hermano mayor, mi representado acudió a su cuñada, ciudadana ROSELVA VERA DE GÓMEZ, ya identificada, a los fines de que cumpliese con la promesa que le fuese hecha por MARIANO GOMEZ LEIVA de devolverle sus acciones, a lo que la misma respondió con evasivas al principio hasta llegar a la actual situación de un rechazo agresivo y retador que le ha obligado a acudir a los Tribunales de Justicia para dirimir el caso y así se hagan valer sus legítimos derechos…Omissis…Hago del conocimiento del Tribunal que es del conocimiento y dominio público en el medio deportivo del país, que la ciudadana ROSELVA VERA DE GÓMEZ se encuentra actualmente en negociaciones a los fines de realizar la venta de la Sociedad Mercantil “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.” en la cantidad de Tres Millones de Dólares Americanos ($3.000.000,00), pretendiendo desconocer los legítimos derechos de mi poderdante, por lo que existe más que fundada razón para determinar que existe grave peligro de que la pretensión de mi representado quede ilusoria y no pueda ser probada en juicio por lo que es indispensable que se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dichas Seiscientas Veintidós (622) acciones en discusión, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso… (Subrayado añadido)

Asimismo, en el escrito libelar expresa lo siguiente:

“Que la ciudadana ROSELVA VERA DE GÓMEZ, ha estado constantemente consciente de la situación mental y de salud de su mandante, por lo que le ha subestimado en su capacidad de reclamar sus derechos y ha pretendido quedarse con las acciones que legalmente le corresponden, demostrando una actitud dolosa, al igual que la tuvo su fallecido esposo, todo lo cual se ratifica con el aumento de capital que realizare de la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.” a sabiendas de que no se había arreglado la situación pendiente con las referidas Seiscientas Veintidós (622) acciones para sacarle aún mas ventaja a su propietario y que el mismo desistiere de su legítimo reclamo.”

El demandante consignó con el escrito libelar, los siguientes recaudos:

A) Original de documento poder conferido por el ciudadano RAFAEL JOSE GOMEZ LEIVA al abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA.
B) Informe Médico del ciudadano RAFAEL GÓMEZ, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Harry Czechowicz.
C) Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.”, Expediente N° 214809, Inscrita bajo el N° 4, Tomo 34-A PRO de fecha 31/10/1986.
D) Articulo de Prensa publicado en fecha 06/04/2008 en el Diario de Circulación Nacional Ultimas Noticias, Página 14, escrito por el ciudadano Fernando Peñalver del Espacio denominado Rebotero

Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, específicamente de la diligencia de fecha 14/04/2008, inserta al folio (112) del presente asunto, mediante la cual el abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.340, actuando en su carácter de apoderado judicial solicita con carácter de urgencia el decreto de una medida cautelar, específicamente de Prohibición de Enajenar y Gravar de Seiscientas Veintidós (622) acciones de la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.” <>, por haber certeza que la demandada ROSELVA VERA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.666.269, actuando en nombre propio y en representación de su hija, está negociando las referidas acciones de la sociedad mercantil, lo cual se puede igualmente constatar del artículo de prensa anexo a la referida diligencia inserta a los folios (112 y 113) en el cual comenta que la directiva de Panteras asume el silencio como forma de evadir una simple pregunta en torno a la venta o no de la popular divisa de Panteras de Miranda y quién es el o los propietarios, haciendo el señalamiento que “…En cada rincón del Parque Miranda crece el rumor y nadie, pero nadie, se atreve a decir sí o no…” .

En este sentido, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno observar, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, para lo cual se requiere que, en primer lugar exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y que la petición encuadre dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto de las Medidas Preventivas típicas señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche:

“Se denominan medidas preventivas a aquella especie de medidas cautelares que propenden a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa que tendrá lugar en la fase ejecutiva del juicio, y ameritan el calificativo de típicas porque están previstas y reguladas expresamente en la ley adjetiva civil; tales son el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados…”

En el mismo orden de ideas y citando igualmente la obra del referido jurista, resulta pertinente referir lo que al respecto estima del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”

Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de nulidad de venta, es preciso transcribir brevemente el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).

Artículo 588: “ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas y Subrayado añadidos).

Así mismo, resulta imprescindible traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-162 de fecha 21/09/2000, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Siendo en consecuencia imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). El extracto del dictamen en referencia señala lo siguiente:

“(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (Subrayado y Negritas añadidas)

Ahora bien, vistas las consideraciones previas y toda vez que la parte accionante solicita con suma urgencia, sea dictada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre acciones de una sociedad mercantil, y como consecuencia de los extremos previstos en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo, debe observarse también en detalle el contenido del artículo 588 ejusdem (igualmente transcrito supra), de cuyo ordinal Tercero (3º) se desprende que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, vale subrayar en ésta oportunidad que el Código Civil en su artículo 533, establece como bienes muebles las acciones de las sociedades de comercio aunque éstas sean propietarias de bienes inmuebles, motivo por el cual la petición en referencia no se ajusta en modo alguno a la facultad concedida al Juez en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues requiere el demandante que la prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre bienes muebles, no siendo esto lo previsto en la norma adjetiva, que justamente prevé los requisitos que han de cumplirse para el decreto de medidas preventivas, haciéndose forzoso para este Juzgado negar dicha medida preventiva. Así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado Unipersonal N° XV en virtud de los fundamentos expuestos y por cuanto la solicitud de medida preventiva realizada por el accionante en su escrito de demanda no se ajusta a la norma que regula su tramitación, incumpliendo además los supuestos previstos taxativamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud que hiciere el abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ GÓMEZ LEIVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.533.855, en relación a que se dictare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.”.- Así se decide.-
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS


YCH/KS/ych.
Motivo: Nulidad de Venta (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
ASUNTO: AP51-V-2008-000268
AH51-X-2008-000245