REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-015704
AH51-X-2006-000947

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto de Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 16/08/2006, constituido por un asunto principal signado con la letra y número AP51-V-2006-015704 y un cuaderno separado identificado con la letra y número AH51-X-2006-000947 y visto así mismo la resolución de fecha 24/04/2008 inserta en el correspondiente cuaderno separado, mediante la cual se revoca la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 07/11/2007, en beneficio de los referidos hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), supra identificados en autos, en la Entidad de Atención Fundación Casa Hogar “Divino Niño” ubicada en la Entrada del Hipódromo La Rinconada Parroquia Coche y seguidamente se dictó nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los referidos hermanos ya identificados, a ser ejecutada en la Casa Hogar “MERIDIONAL” ubicada en la Avenida Guaiquerí, diagonal a la Jefatura Civil de Caraballeda, Estado Vargas Quinta Princesa, a solicitud de la progenitora, ciudadana SANDRA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.037.096, quien manifestó su deseo de que se hiciere efectivo el traslado de los infantes a la referida casa hogar, en virtud de existir mejor espacio físico, ubicación y cercanía al colegio donde estudian sus hijos, así como también, en los actuales momentos mantiene contacto directo y afectivo con los mismos.

En torno a los planteamientos formulados, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes observaciones:

 Con respecto a la anterior idea, cabe destacar, que por disposición legal expresa, la residencia del niño, niña o adolescente determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)

Aunado a ello, y a manera de abundamiento se considera pertinente citar la sentencia dictada en fecha 18/12/2000, ante la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual se cita a continuación brevemente su contenido:

“…cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el procedimiento de los artículos 454 y siguientes de la citada Ley. Así se decide…” (Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, con ponencia igualmente del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha más reciente, a saber catorce (14) días de marzo de 2007, ante la Sala de Casación Social se establece:

“…En cuanto a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al juez del lugar de la residencia de las niñas involucradas en la causa, conteste con lo previsto en el artículo 453 de la referida Ley, y visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio …Omissis…
En este orden de ideas, es necesario reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:
(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional)…” (Subrayado añadido)

En el caso de marras, resulta obvio para ésta Juzgadora, que luego de haber revocado la resolución dictada en fecha 7/11/2007 y seguidamente haberse acordado dictar nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los referidos hermanos ya identificados, a ser ejecutada en la Casa Hogar “MERIDIONAL” ubicada en Caraballeda, Estado Vargas, se evidencia que la residencia de los niños es en Caraballeda, Estado Vargas, siendo en consecuencia manifiestamente impropio que ésta Sala de Juicio siga conociendo del presente asunto.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que prioritariamente existe la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afectan a los niños de autos, quienes son los sujetos tutelados en este asunto, por lo que efectivamente corresponde en virtud del fuero de atracción personal y tal como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de la presente causa, al Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal de Protección del Estado Vargas con sede en Maiquetía. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara forzosamente INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente procedimiento de Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a favor de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijos de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.037.096 incoada por las ciudadanas BOLIA DE RIVERA y FRANMILYS DIAZ, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente y Asesor Jurídico respectivamente, adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS


YCH/KS/ych
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
ASUNTO: AP51-V-2006-015704 (Declinatoria de Competencia)
AH51-X-2006-000947