REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-006276
Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción Mero Declarativa, suscrita por la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.053.794, debidamente asistida por el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.430, actuando en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el referido escrito, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente en lo atinente a la presentación que hiciere de su hija la adolescente ya identificada:
“…que para el momento de realizar la presentación de mi hija por ante las autoridades civiles competentes fue reconocida únicamente por su madre la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.053..794, por tal motivo en la trascripción del acta de nacimiento de mi hija, y en el libro correspondiente a los registros de nacimiento llevados por la oficina del Registro Principal, esta aparece asentada con el apellido materno: ALVAREZ, en tal virtud, mi hija solo lleva un apellido. Por todo lo antes expuesto, es que solicito de este honorable despacho se sirva tramitar por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas la sustanciación de una ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, que permita que se indique en el acta de nacimiento de mi hija la repetición del apellido ALVAREZ…” (Subrayado añadido).
Al respecto, quien suscribe considera prudente y necesario citar los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 238 del Código Civil Venezolano que establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negritas y Subrayado añadido).”
“Artículo 238. Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo. (Negritas y Subrayado añadido).”
En el mismo orden de ideas, las Directrices que contienen el Instructivo del Proceso de Identificación Civil de Niños, Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 37.771 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, dispone en la parte II.2.1.2.2 en materia de identidad de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Presentación sólo por la madre: Se debe dar cumplimiento a los requisitos comunes básicos antes mencionados, sin dejar constancia en el Acta del nombre del padre. Cuando la filiación se ha establecido sólo con respecto a uno de los progenitores, el niño, niña o adolescente tiene derecho a repetir los dos apellidos de éste o repetir el único que tenga, lo cual debe materializarse en el momento de la declaración del nacimiento, sin necesidad de hacer valer este derecho a través de sentencia judicial. (Negritas y Subrayado añadido
Como complemento de lo anterior, esta juzgadora considera oportuno destacar, que la determinación originaria del apellido deriva de la filiación, por lo cual y de acuerdo con la ley, el primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos, norma está que tiene su fundamento para el caso de los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.
En el caso que hoy nos ocupa, esta regla contraría la legitimidad del uso de algunas personas de tomar los dos apellidos del padre o de la madre como si constituyeran una unidad, de manera pues, que la misma norma es aplicada a los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores siempre que ese establecimiento no sea posterior a la partida de nacimiento. La decisión de optar por los nuevos apellidos corresponde al hijo, quien en caso afirmativo, lo comunicará al Servicio Nacional de Identificación ante quien presentará el instrumento o sentencia en que conste la prueba de su filiación, pero si el establecimiento de la filiación ocurre durante la minoridad del hijo, siempre que éste no haya contraído matrimonio, el cambio puede ser decidido y formalizado del modo indicado por el padre o la madre con autorización de la autoridad judicial competente del domicilio del hijo. En tal sentido, visto lo alegado por la solicitante ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ, ya identificada y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los razonamientos expuestos, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.053.794, con el fin de que se le concediere autorización para que su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) pueda repetir su apellido materno, es decir, ALVAREZ, resultando en consecuencia su nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y en consecuencia ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 2742, Folio 371 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1.991, en los siguientes términos: donde dice “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” debe decir “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento; y así se declara.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych.
Motivo: Autorización Judicial
ASUNTO: AP51-S-2008-006276
|