REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV
Caracas, Veintinueve (29) de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001049

PARTE ACTORA: KARYNELL OLIVERAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.644.840.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.011.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.693.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistido por la Abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.572, Defensora Pública Undécima (11°) de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
________________________________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2008, por la ciudadana KARYNELL OLIVERAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.644.840, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.572, Defensora Pública Undécima (11°), en contra del ciudadano EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.011, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy en día Fijación de Obligación de Manutención).

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que de su relación con el ciudadano EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO, quien labora en la Compañía de Seguros MAFRE (La Seguridad); procrearon un niño que lleva por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Que el padre de su hijo no cumple con sus deberes, particularmente con la Obligación de Manutención; por lo que ha tenido que asumir sola la mayoría de las veces su educación y alimentación entre otras cosas, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades.
Que los gastos mensuales en que incurren son los siguientes:
1. Medicinas: Doscientos Bolívares (Bs.200,00).
2. Alimentación: Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00).
3. Centro de Educación Inicial: Ciento Quince Bolívares (Bs. 115,00).
4. Actividad Recreacional (Academia de Música Allegro): Ciento Diez Bolívares (Bs. 110).
5. Pediatra: Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00).
6. Gastos varios (Peluquería infantil, Reposición de uniformes, actividades escolares): Ciento Cincuenta Bolívares (150,00).

Que estos gastos suman la cantidad de Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Mensuales (Bs. 955,00).
Que FORMALMENTE SOLICITA SE FIJE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 365, 367 Literal C, 376, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que en atención a ese régimen, quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad que usted considere necesaria, no menor a Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 478,00) mensuales; y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año.
Solicitó se ordenara la RETENCIÓN del salario que perciba el ciudadano EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO, por concepto de la Obligación de Manutención y que el mismo fuese depositado en una Cuenta de Ahorros que aperture el Tribunal para tal fin.
Finalmente, pidió se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía de Seguros MAFRE (La Seguridad); ubicada en la Calle 3-A, Edificio MAFRE (La Seguridad), Planta Baja, La Urbina Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, a fin de que informara el sueldo devengado por el demandado y los beneficios que tiene en dicha empresa.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación de MANUTENCIÓN lo siguiente:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Acta N° 84, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del año 2004, a los fines de demostrar la filiación paterna.
b) Facturas varias (constantes de dos folios utiles), a efectos de ilustrar los gastos realizados en beneficio del niño de autos

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

El accionado ciudadano EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.011, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, no lo hizo, sin embargo extemporáneamente por tardío consignó escrito de contestación, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por la demandante, por cuanto cumple su Obligación de Manutención con respecto a su hijo, sufragando gastos concernientes, tanto a su Alimentación, como a sus cuidados, los cuales demostraría en la debida oportunidad con respecto a la pretensión de la demandante de solicitar la cantidad de mas de Bs. 900.oo, (Novecientos bolívares) como Cuota mensual por Obligación de Manutención.
Que actualmente trabaja en la Empresa Seguros La Seguridad y sus ingresos son los reflejados por la constancia de Ingresos que envió su Patrono, razón por la cual pide que sea evaluada la misma y fijado el monto de la Obligación de Manutención de conformidad y con relación a sus ingresos.

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 28/01/2008, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación del ciudadano EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.011, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, la Juez intentaría un acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas. De igual modo se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía de Seguros MAFRE, a los fines de solicitarle información del sueldo, cargo, beneficios y demás remuneraciones que pueda devengar el demandado. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiese la opinión a que diera lugar la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria. Cursa del folio 08 al 09.
En fecha 28/01/2008, Se libró Boleta de Citación al ciudadano EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO, a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, incoada en su contra. Cursante al folio 10.
En fecha 28/01/2008, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio 11.
En fecha 28/01/2008, Se libró oficio signado con el N° 107 al Director de Recursos Humanos de la Compañía de Seguros MAPFRE, a los fines de que remitiese información del cargo, sueldo, beneficios y demás remuneraciones que percibe el ciudadano EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO. Cursante al folio 12.
En fecha 06/02/2008, Compareció el ciudadano Alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada de la Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°), cursante a los folios 13 y 14.
En fecha 08/02/2008, Compareció la Abogada MARIANA PALOMARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público y manifestó que por cuanto no contaba en autos elementos probatorios suficientes que le permitieran emitir opinión, se abstenía de expresar su opinión al respecto, sin embargo, se mantendría pendiente del procedimiento, hasta tanto surjan dichos elementos. Cursa del folio 16.
En fecha 13/03/2008, El Alguacil Andrés Audrines, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó citación del ciudadano EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO, debidamente firmada en fecha 12/03/2008. Cursante a los folios 17 y 18.
En fecha 17/03/2008, El Alguacil Andrés Audrines, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó oficio N° 107, dirigido a Seguros MAPFRE, debidamente firmado y sellado en fecha 10/03/2008. Cursante a los folios 19 y 20.
En fecha 02/04/2008, Se recibió comunicación emanada de del Jefe de Servicios al Personal de la Empresa MAPFRE, mediante el cual informan el cargo, sueldo y beneficios que devenga el demandado. Cursante al folio 22.
En fecha 07/04/2008, La Secretaria de la Sala, dejó constancia de la consignación de la diligencia que hiciere el alguacil, donde consta la citación del demandado, a los fines de que corriera el lapso para la comparecencia del mismo. Cursante a los folios 23 y 24.
En fecha 10/04/2008, Siendo el día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, se levantó Acta dejando expresa constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que de declaró desierto el precitado acto. Cursante al folio 25.
En fecha 10/04/2008, Se levantó Acta dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio 26.
En fecha 11/04/2008, Se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO, debidamente asistido por el abogado FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.693. Cursante al folio 28.

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, la misma no hizo uso de éste derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, signada con el N° 84, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO y KARYNELL DEL CARMEN OLIVERAS ANDRADE, y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Originales de facturas por un monto total de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs F. 779,oo), por concepto de gastos escolares y médicos del niño de autos, los cuales rielan del folio 06 al 07 del presente asunto, dejando constancia del pago realizado por la demandada a favor de su hijo. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado no hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido.

Prueba de Informe:

a) Comunicación sin número, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, de la Empresa MAPFRE (La Seguridad), de Fecha 18/03/2008, suscrito por la ciudadana Fanny Baptista, en su carácter de Jefe de Servicios al Personal de la mencionada empresa, contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga el demandado EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.011 el cual corre inserto al folio 22 y Vto del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO, quien desempeña el cargo de Analista de Siniestros Salud, y devenga un salario básico mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BSF. 862,50), percibe bono nocturno mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 258,75), percibe prima por hijo mensual por VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (BSF. 26,00), Beneficio de Utilidades por Cuatro meses de Salario (anticipan un mes en Abril, otro en Julio y los dos restantes en Noviembre), Bono Juguete por VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 25,00). Asimismo las prestaciones sociales son depositadas en un Fideicomiso en el Banco Mercantil, con un salado a la fecha de NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 921,47), y goza de una Póliza de Salud con una cobertura de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 20.000,00), en la cual está incluido el niño de autos. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre guardadora asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Esta juzgadora observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hijo. Así se declara.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del niño de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas del niño y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en virtud del Régimen Procesal Transitorio en primera instancia previsto en las Disposiciones Transitorias del texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007). En relación a la capacidad económica del ciudadano EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO, la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, y éste además en su oportunidad, no logró demostrar que tuviere cargas familiares que le impidieren en modo alguno cumplir cabalmente con la obligación de manutención en beneficio de su hijo, sin embargo en el escrito de contestación consignado extemporáneamente por tardío, el demandado solicitó que la Obligación de Manutención fuere fijada de acuerdo a sus ingresos y se evidencia que la demandante indica en su libelo, que el infante requiere por concepto de obligación de manutención, una cantidad periódica mensual para cubrir todos sus gastos, de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 955,oo), por lo que pidió que el obligado alimentario, fuere conminado a cancelar mensualmente para coadyuvar en los gastos de su hijo, una cantidad no menor de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 478,00), así como dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y para cubrir los gastos decembrinos respectivamente.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado se desempeña como Analista de Siniestros de Salud, en la Empresa MAPFRE, lo que significa que tiene capacidad económica, y no habiendo demostrado tener otra carga familiar, con la cual tenga responsabilidades que cumplir, y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre. Así se declara.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana KARYNELL OLIVERAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.644.840, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogado Magaly Pastran Casique, Defensora Pública Undécima (11°) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE IRAZABAL BLANCO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.011.

En consecuencia:

PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 478,00), pagaderos en partidas mensuales.

SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 478,00).

TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por el monto fijado de la obligación de manutención, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 478,00).

CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Empresa MAPFRE (La Seguridad), ubicada en la Calle 3-A, Edificio MAPFRE (La Seguridad), La Urbina Sur, Municipio Sucre del Distrito Capital, a los fines de que RETENGA del sueldo del obligado la cantidad que por obligación de manutención fue fijada en fecha de hoy y sea depositada mensualmente en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin y cuyo número le será informado mediante oficio librado a tales efectos.

QUINTO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quedando autorizada su madre, la ciudadana KARYNELL OLIVERAS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.644.840, a movilizar la misma, a objeto de que sean depositados los montos correspondientes aquí fijados. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS


YCH/KS/ych/HVicent
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)
ASUNTO: AP51-V-2008-001049