REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Tres (03) de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-020295
Revisadas como han sido detalladamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y muy especialmente la diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo del corriente año, por ante la Unidad de Recepción y Registro de Documentos (URDD) por la abogada Ingrid Evelyn Palencia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NAIROBI EUGENIA MOLINA GUÉDEZ, considera quien suscribe oportuno y prudente observar lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 09 de noviembre de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Tramitar Pasaporte y Visa, “…para el período de vacaciones correspondiente al mes de Julio-Septiembre del próximo año (2008), es decir, desde el veinte (20) de Julio hasta el quince (15) de Septiembre del 2008,…”en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), presentada por la Abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la progenitora, ciudadana NAIROBI EUGENIA MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.784.979, motivo por el cual se acordó librar Boleta de Citación al ciudadano JESUS RAFAEL LOZANO FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.583.891, a los fines de que compareciere a exponer lo que a bien tuviere en relación a la presente solicitud.
SEGUNDO: Que efectivamente en fecha 19 de febrero de 2008, el ciudadano Nildo Machiz, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial consignó con resultado positivo, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JESÚS RAFAEL LOZANO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.583.891, en fecha 15/02/2008, acto procesal éste mediante el cual se impone al referido ciudadano y progenitor de la adolescente de autos, VIENA DANIELA LOZANO MOLINA, del procedimiento instaurado con ocasión a la solicitud de autorización judicial para viajar y tramitar pasaporte y visa, efectuada por la supra mencionada ciudadana NAIROBI EUGENIA MOLINA GUÉDEZ, en los términos expuestos en su escrito de solicitud.
TERCERO: Que en la fecha 27 de Febrero de 2008, siendo la 1:23 PM, se recibió de la abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 29.889, diligencia de un (01) folio útil, mediante la cual solicita a este Juzgado Unipersonal N° XV, en beneficio de la adolescente identificada en autos, “…que se cambie la fecha de la autorización a fin de poder realizar el viaje hacia los ESTADOS UNIDOS, en las vacaciones decembrinas, comprendidas desde el quince de diciembre del 2008 hasta en quince de enero del 2009.”
CUARTO: Que en relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.
En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).
QUINTO: Que la Autorizaciones de Viajes tienen una naturaleza contenciosa, en virtud del criterio de CARÁCTER VINCULANTE expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Constitucional (Expediente Nº 04-1946), de cuyo texto nos permitimos transcribir el extracto siguiente:
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas añadidas)
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda. (Negritas añadidas)
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Juzgadora, señalar a la peticionante que la pretensión expuesta en su escrito de Autorización Judicial para Viajar y Tramitar Pasaporte y Visa y de cuyo contenido se impuso al ciudadano JESUS RAFAEL LOZANO FLORES, fue sustancialmente modificado mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, toda vez que la oportunidad prevista para la realización del viaje de la adolescente de autos fue modificada, resultando evidente para quien suscribe, que debe nuevamente imponerse al señalado progenitor de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) acerca de la reforma de la pretensión, a los fines de que éste comparezca a exponer lo que a bien tenga en relación a la señalada autorización. Así se declara.
En consecuencia, se niega el pedimento realizado por la abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la progenitora, ciudadana NAIROBI EUGENIA MOLINA GUEDEZ, en relación a dejar sin efecto la Boleta de Citación librada en fecha 10/03/2008. Así se declara.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
YCH/KS/ych
ASUNTO: AP51-S-2007-020295
Motivo: Autorización Judicial para Viajar