REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004634
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante el ciudadano ALCIBIADES PEREZ AMOROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.176.910, debidamente asistido por el abogado PEDRO R. ZAPATA. R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735 actuando en nombre y representación del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Esta Juzgadora evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de demanda de Responsabilidad de Crianza, que la parte demandante indica dentro de sus alegatos lo siguiente:

“…El año pasado, a comienzo del 2.007, mi esposa procedió a mudarse para los valles del Tuy, específicamente en la población de Cua, Estado Miranda…nuestro menor hijo …ha venido sufriendo en el tiempo de forma permanente como lo es perdida de sueño, perdida de apetito, perdida de enseñanza, inasistencia frecuente a clases, retrasos al colegio en la mañana…Ómissis…Ciudadano Juez, que mi hijo esta pasando problemas de aprendizaje graves, por cuanto su rendimiento se debe al cambio sufrido por el trayecto, ya que la Ciudad de Cua, es solo dormitorio y las demás actividades es realizada en Caracas desde las 6:50 de la mañana…Ómissis…Igualmente señalo el domicilio de la parte demandada a los fines de su citación, por cuanto la misma es determinante para la admisión, en vista que su residencia de Cua, es solo dormitorio: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE BOMBEROS. Ubicado en plaza las Américas, Municipio Baruta del Estado Miranda…” (Negritas y Subrayado añadidos)

En torno a los planteamientos formulados por la parte actora en su escrito libelar, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

 Alega el demandante que a comienzo del año 2.007, su esposa procedió a mudarse para los Valles del Tuy, específicamente en la población de Cúa Estado Miranda y como consecuencia de ello su hijo ha venido sufriendo en el tiempo de forma permanente como lo es perdida de sueño, perdida de apetito, perdida de enseñanza, inasistencia frecuente a clases, retrasos al colegio en la mañana entre otros; con respecto a esto, cabe destacar, que por disposición legal expresa, la residencia del niño, niña o adolescente determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)

Aunado a ello, y a manera de abundamiento se considera pertinente citar la sentencia dictada en fecha 18/12/2000, ante la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual se cita a continuación y muy brevemente un extracto de su contenido:

“…cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el procedimiento de los artículos 454 y siguientes de la citada Ley. Así se decide…” (Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, con ponencia igualmente del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha más reciente, a saber catorce (14) días de marzo de 2007, ante la Sala de Casación Social se establece:

“…En cuanto a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al juez del lugar de la residencia de las niñas involucradas en la causa, conteste con lo previsto en el artículo 453 de la referida Ley, y visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio …Ómissis…” (Subrayado añadido)

En el caso de marras, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hiciere el demandante en dicho escrito libelar, que la residencia actual de su esposa y por ende el de su hijo es en los Valles del Tuy, específicamente en la población de Cúa Estado Miranda, siendo en consecuencia manifiestamente improcedente que ésta Sala de Juicio pueda conocer de la referida demanda, pues si bien es cierto que gran parte de las actividades que realiza su hijo es en Caracas desde las 6:50 de la mañana, también lo es el hecho que la sede de la habitación y el asiento principal de los negocios e intereses de la progenitora y el infante se encuentran ubicados en la población de Cúa, en los Valles del Tuy, del Estado Miranda.

En torno a ello, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 27, 31 y 33 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:

“ Artículo 27: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”

Artículo 31: La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

“Artículo 33: El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si esta bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.
Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el domicilio de su tutor” (Subrayado añadido)

Adicionalmente, es preciso tomar en cuenta del planteamiento que hiciere el demandante en su escrito libelar, lo siguiente cuando señala: “ …el domicilio de la parte demandada a los fines de su citación, por cuanto la misma es determinante para la admisión, en vista que su residencia de Cua, es solo dormitorio: INSTITUTO UNIVERSITARIODE TECNOLOGÍA DE BOMBEROS. Ubicada en Plaza Las Américas, Municipio Baruta del Estado Miranda…”

Así las cosas y como quiera que el actor señala en su exposición que para la admisión de la presente demanda, resulta determinante el domicilio de la parte demandada a los fines de su citación, haciendo hincapié en el hecho de que la residencia de la progenitora en Cúa es solo como dormitorio, esta Juzgadora observa que de forma ineludible existe la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos e intereses del niño de autos, siendo como en efecto es el sujeto a proteger en este asunto, por lo que efectivamente corresponde en virtud del fuero de atracción personal y tal como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de la presente causa, al Juez Unipersonal pertinente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Responsabilidad de Crianza a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), incoada por el ciudadano ALCIBIADES PEREZ AMOROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.176.910, debidamente asistido por el abogado PEDRO R. ZAPATA. R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS


YCH/KS/ych
Motivo: Responsabilidad de Crianza(Declinatoria de Competencia)
ASUNTO: AP51-V-2008-004634