REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-009021
SOLICITANTES: CARLOS ANDRES FLEITAS ALFONZO y GINA BELL RIVAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.270.741 y V-11.676.044 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 63.132.
HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: Separación Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado el once (11) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006) presentada por los ciudadanos CARLOS ANDRES FLEITAS ALFONZO y GINA BELL RIVAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.270.741 y V-11.676.044 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOMINGO FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 63.132 , basada en los artículos 189 y 90° del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 19/06/2006, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos CARLOS ANDRES FLEITAS ALFONZO y GINA BELL RIVAS, ut supra identificados, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 30/11/1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 44, Folio 44, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.995.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 16/10/2007 el ciudadano CARLOS ANDRES FLEITAS ALFONZO, debidamente asistido por el abogado, DOMINGO FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 63.132, consigna diligencia cursante al folio (14) del presente asunto, mediante la cual, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, toda vez que ha transcurrido mas de un (01) año sin haber reconciliación con su esposa, así como también solicitó la notificación de su esposa en su lugar de trabajo. Notificada la ciudadana GINA BELL RIVAS, supra identificada en autos, compareció en fecha 02/04/2008 asistida por el abogado, DOMINGO FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 63.132, consignando diligencia cursante al folio (20) del presente asunto, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto no operó la reconciliación tal como lo señaló el ciudadano CARLOS ANDRES FLEITAS ALFONZO.
II
En este estado quien suscribe observa:
Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos CARLOS ANDRES FLEITAS ALFONZO y GINA BELL RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 30/11/1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, supra identificados en autos. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos CARLOS ANDRES FLEITAS ALFONZO y GINA BELL RIVAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha en fecha 30/11/1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) de la adolescente y los niños supra identificados, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana GINA BELL RIVAS.
En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos CARLOS ANDRES FLEITAS ALFONZO y GINA BELL RIVAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.270.741 y V-11.676.044 respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 30/11/1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 44, Folio 44, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.995, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En la misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
AP51-S-2006-009021
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
YCH/KS/ych
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