REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 08 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-005332
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros y désele entrada. Vista y examinada la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y sus anexos; presentada por la abogada DILIA LOPEZ BERMIDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos, intereses y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); a solicitud de las ciudadanas RUTH MERY CALDERA JARAMILLO, MARÍA DEL VALLE GRATEROL y MARLY YUNEN VILLARREAL GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.830.466, V- 4.383.395 y V- 11.900.110, respectivamente, es por lo que esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: Que al ser presentado el anterior escrito de solicitud, en fecha 04 de Abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, el presente asunto fue ingresado erróneamente en el sistema Juris 2000, como una solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, siendo lo correcto que se ingresara como una Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SEGUNDO: Que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Marzo de 2006, en el expediente signado bajo el Nº 04-3055, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expone lo siguiente, en relación al Sistema JURIS 2000:
“(…) No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de las actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.(…)”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 15, hace la salvedad en torno a que el presente asunto corresponde a una Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, tal y como se evidencia en texto del escrito de solicitud, aún cuando en el sistema Juris 2000 aparezca registrado como una Homologación de Obligación de Manutención y así se declara. Aclarado dicho punto es por lo que esta Sala de Juicio y revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenio Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por las ciudadanas RUTH MERY CALDERA JARAMILLO, MARÍA DEL VALLE GRATEROL y MARLY YUNEN VILLARREAL GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.830.466, V- 4.383.395 y V- 11.900.110, respectivamente, a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, y le imparte su aprobación en los términos expuestos, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN a dicha acta de convenimiento en cada una de sus partes, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych.
Motivo: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar
AP51-S-2008-005332
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