REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-005079
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana MARÍA BENEDICTA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad Nº V-5.034.200, actuando en este acto en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la Abogada MERCEDES VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para que viaje la adolescente de autos, y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:
"…Es el caso ciudadano Jueza, que mi hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) que actualmente estudia 3er año de Promoción Social y Servicio de Salud Mención Laboratorio Clínico en la Unidad Educativa “Colegio Fundación Carlos Delfino”, fue seleccionada el año pasado para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica como integrante del Programa “Jóvenes Embajadores” auspiciado por los Compañeros de Las Américas y la Embajada de Estados Unidos, por lo cual procedí a solicitar la Autorización Judicial para tramitar la expedición de su Pasaporte y para Viajar, solicitud que se tramitó por ante la Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, Expediente AP51-S-2007-003261 y que concluyó con Sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 mediante la cual se acordó la autorización solicitada. Ahora bien, por cuanto el viaje estaba pautado para el 31 de Marzo de 2007, mi hija no pudo viajar ya que no tuvo tiempo suficiente para realizar los trámites necesarios para obtener su Pasaporte y tramitar la expedición de la Visa Americana, que como por todos es conocido es el requisito indispensable para viajar a dicho país.
Ahora bien, es el caso que este año mi hija ha sido seleccionada nuevamente para viajar a la ciudad de Washintong D.C., Estados Unidos de Norteamérica, desde el 13 de Abril de hasta el 27 de Abril de 2008, como recompensa y para premiarla por haber demostrado su interés, disciplina y nivel de competencia con un gran número de jóvenes que fueron sometidos a evaluaciones, sus altas calificaciones escolares, las cuales se evidencian de la Copia del Boletín que se anexa, aunado al hecho de que aun cuando el año pasado fue autorizada no pudo realizar el viaje por los motivos antes señalados, por lo cual en virtud de las consideraciones antes expuestas, e invocando el Interés Superior del niño y el derecho que tiene mi hija a la recreación según el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR a favor de mi hija a la ciudad de Washintong D.C., Estados Unidos de Norteamérica, desde el 13 de Abril de hasta el 27 de Abril de 2008, y en virtud de la cercanía del viaje juro la urgencia del caso. “(Subrayado y Negritas añadidos).
Quien suscribe se permite formular las siguientes consideraciones:
1. El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para Viajar a Washintong D.C, requerido por la ciudadana MARÍA BENEDICTA ARAQUE MORA, supra identificada, para que su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) se traslade a los Estados Unidos de Norteamérica como integrante del Programa “Jóvenes Embajadores” auspiciado por los Compañeros de Las Américas y la Embajada de Estados Unidos, desde el trece (13) hasta el veintisiete (27) de Abril de 2008.
2. Se observa del contenido de la solicitud, que la progenitora manifiesta desconocer desde hace más de quince (15) años el paradero del padre de la adolescente de autos.
3. Que en fecha tres (03) de Abril de 2008 y jurada como fue la urgencia del caso, se habilitó el tiempo necesario para que se llevaren a cabo todos los trámites en el presente caso, en consecuencia se ordenó oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando a la brevedad posible, información acerca del domicilio y los movimientos migratorios que registrare ante los archivos de dicha oficina el ciudadano DAVID ARIAS ESTAPER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.855.953. Así mismo, se fijó oportunidad para que la adolescente de autos ejerciera su derecho a opinar de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
4. Que consta a los autos copia simple y certificada, de la resolución que dictare en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual “…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de sus amplias facultades legales que le confiere el parágrafo cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 392 y 393 eiusdem, CONCEDE la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y PARA TRAMITAR PASAPORTE, a fin de que la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en fecha 31 de marzo de 2007, viaje sola, con destino a Estados Unidos de América, específicamente a Washintong DC, como integrante del Programa Jóvenes Embajadores…”
5. Que en fecha 10/12/2007, compareció la adolescente de autos a ejercer su derecho a opinar en el presente asunto, y expuso:
“Este fue un viaje que propician los compañeros de las Américas, en conjunto con la Embajada de los Estados Unidos, ellos hacen una selección de jóvenes aquí en Venezuela, que posean la capacidad de manejar o de desenvolverse bien con el idioma inglés, ellos, esto consiste en un intercambio que consiste en una semana en Washington y otra semana en Tennesee, como jóvenes embajadores de nuestro país. Este año seleccionaron a diez (10) jóvenes, de donde yo estoy, de Caracas somos cuatro (04) personas, hay en Maracaibo una (01), en Margarita creo que son dos (02), en Cumaná creo que son dos (02), no estoy segura, y yo tuve la oportunidad de ser seleccionada el año pasado, pero por esto del Pasaporte, y debido a la ausencia también de mi padre, tuvimos que venir aquí al Tribunal a hacer los trámites y nos encontramos con la Defensora Pública Mercedes Vargas quien luchó incansablemente todos esos días para alcanzar el permiso, y la prórroga allá en la ONU, mientras encontraban a ésa persona, pero lamentablemente no salió a tiempo y perdí esa oportunidad Luego este año, volvieron a hacer la selección, con los muchachos, era mayor la competencia, pero afortunadamente quedé nuevamente seleccionada y de verdad sería una lástima perder esa oportunidad, que se me brinda siendo la única seleccionada en el Colegio. Cabe destacar que ya tengo el Pasaporte gracias a Dios y junto con los Guías que nos van a acompañar a los muchachos y a mí, la visa y todo y solo falta esto. Inclusive, el viernes once (11) es el acto de cierre o despedida del programa. Para mí es como una recompensa, porque yo siempre me he esforzado mucho, siempre he sido muy colaboradora y estoy a punto de graduarme porque estoy en sexto año y sería como el gran premio. De verdad necesito ese permiso. Además en Junio cumplo dieciocho (18) años y el año pasado no sabe ud, todo lo que sufrí por eso, mi mamá se la pasaba aquí todos los días, llamaba a la Dra., etc. Eso fue un corre-corre total. El viaje es para el trece (13) de abril.”
Al respecto los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen que los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
"Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)"
"Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.
Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.
De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
"Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año" (Negritas y Subrayado añadidos)
Como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal se permite citar extractos de la decisión cuyo criterio es de CARÁCTER VINCULANTE expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Constitucional (Expediente Nº 04-1946) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:
"…Cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc., que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.…Ómissis... Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76) "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...". Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda…Ómissis… y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso éste último en que necesitan una autorización del otro expedida en documento autenticado, a menos que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él…Ómissis… La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso…Ómissis…" (Subrayado añadido)
De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, siendo uno de los supuestos El desconocimiento del paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, caso en el cual, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño; situación que se relaciona con lo debatido en el presente asunto, toda vez, que tal como lo alega la solicitante y según se evidencia de los autos, se desconoce el paradero del padre no custodio. No resultando factible para quien suscribe, asumir que la ausencia (no declarada aún por órgano judicial alguno) del progenitor equivale a un silencio de naturaleza afirmativa, o lo que es igual, al consentimiento para que la adolescente de autos se traslade fuera del país.
Ahora bien, como quiera que la libertad de tránsito es un derecho Constitucional fundamental para la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), previsto en el artículo 50 de la Carta Magna, así como también lo son el esparcimiento, las actividades recreativas y culturales y la protección contra traslados ilícitos y retenciones ilícitas, previstos ambos en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyas disposiciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela poseen rango Constitucional y por tanto no pueden ser soslayadas, ni desconocidas por ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, en virtud de ser al fin y al cabo, la llamada por ley a dictar las medidas provisionales que considere convenientes en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, mientras se decide la sentencia definitiva, todo ello con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y toda vez que las Autorizaciones de Viajes tienen una naturaleza contenciosa, en virtud del supra señalado criterio de CARÁCTER VINCULANTE, que fuere expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Constitucional (Expediente Nº 04-1946), de cuyo texto nos permitimos transcribir el extracto siguiente que consideramos pertinente:
“Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).” (Negritas añadidas)
A tales efectos, establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).
A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…) “el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”
(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)” (Subrayado y negritas añadidos)
En el mismo orden de ideas y como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal Nº 15 considera menester citar brevemente lo que al respecto la doctrina señala en relación a las medidas cautelares y/o autosatisfactiva :
“…la llamada medida autosatisfactiva, recordaremos que se trata de un requerimiento <> formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota – de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se le haya calificado, erróneamente, como una cautelar autónoma. Cuenta a la fecha con nutrida doctrina que respalda su ideario y también con el aval de varias resoluciones judiciales que – invocando ora el poder cautelar genérico, ora atribuciones judiciales implícitas que permitirían la interpretación extensiva de hipótesis legales que sin decirlo están consagrando medidas autosatisfactiva-han proclamado su adhesión a la referida figura. Constituye la misma una especie –aunque de la mayor importancia-del genero de los <>, categoría ésta que engloba una multiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorios, el régimen del amparo y del hábeas corpus, las propias medidas cautelares, etc.) caracterizados todos por reconocer que en su seno el factor <> posee una relevancia superlativa. Vale decir que cuando se está ante un proceso urgente, siempre concurre una aceleración de los tiempos que normalmente insume el moroso devenir de los trámites judiciales: a veces se tratará del despacho de una diligencia sin oír previamente al destinatario de la misma, y en otras ocasiones de resolver sobre el mérito de la causa sin que la misma todavía se encuentre en estado de declarar el derecho o de <> la extensión del debate judicial.
Hoy en día se habla con razón, de la <> que debe procurar no sólo <> sino hacerlo <>, es decir en tiempo útil, como para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables. (Subrayado y negritas añadidos)
Al moderno constitucionalismo no le ha pasado por alto la necesidad de instrumentar una <>. Más aún creemos- y no estamos solos- que las modernas constituciones muchas veces emplazan a la creación de nuevas formas procesales que, entre otras cosas, aseguren una tutela jurisdiccional pronta y eficiente…Ómissis… La medida autosatisfactiva proporciona una solución orgánica a tres tipos de problemas distintos que constituyen causas próximas de su aparición en el firmamento jurídico: a) en primer lugar, se procura con ella remediar la flaqueza propia de la teoría cautelar clásica conforme la cual sólo puede obtenerse una solución jurisdiccional urgente a través de la promoción de una cautelar que, ineludiblemente, reclama la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida. Para encuadrarse en el susodicho esquema, quien está interesado de conseguir una tutela jurisdiccional <> insoslayablemente deberá imaginar – y a veces inventar – una acción principal (que frecuentemente no le interesa) para poder encaballar en la misma el requerimiento que formula respecto de una pronta tutela jurisdiccional…Omissis… A través del <>- que es pariente próximo de la autosatisfactiva –se ha dado solución en Chile a ciertas hipótesis de <> en materia civil…”.-
“La técnica anticipatoria tiende apenas a distribuir la carga del tiempo del proceso. Es preciso que los operadores del derecho comprendan la importancia del nuevo instituto y lo usen de forma adecuada. No hay razón para la timidez en el uso de la tutela anticipatoria, pues el remedio surgió para eliminar un mal que ya está instalado. Es necesario que el juez comprenda que no puede haber efectividad sin riesgos. La tutela anticipatoria permite percibir que no sólo la acción (el peticionar, la anticipación) que puede causar perjuicio, sino también la omisión. El Juez que se abstiene es tan nocivo como el juez que juzga mal. Prudencia y equilibrio no se confunden con miedo, y la lentitud de la Justicia exige que el juez deje de lado el comodismo del procedimiento ordinario –en el cual algunos imaginan que él no yerra- para asumir las responsabilidades de un nuevo juez, de un juez que trata de los <> y que también tienen que entender –para cumplir su función sin dejar de lado su responsabilidad social- que las nuevas situaciones carentes de tutela no pueden, en casos no raros, soportar el mismo tiempo que era gastado para la realización de los derechos de sesenta años atrás, época en que fue publicada la célebre obra de Calamandrei, sistematizando las providencias cautelares. ”
De las normas transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales invocados y la doctrina citada; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se entiende reclamado en el caso que hoy nos ocupa, esto es el Derecho a la Libertad de Tránsito, así como el Derecho al Esparcimiento, a las Actividades Recreativas y Culturales y la Protección contra Traslados Ilícitos y Retenciones Ilícitas de la referida adolescente cuya filiación con el padre no guardador se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela a los autos en el presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la tutela anticipada, esto es garantizar el ejercicio del(os) derecho(s) amenazado(s) de violación, toda vez que es importante observar que el carácter de la <> de la tutela jurisdiccional nada tiene que ver con la formación de la cosa juzgada material. La tutela que satisface anticipadamente el derecho material, aun sin producir cosa juzgada material, evidentemente no es una tutela que puede ser definida a partir de las características de la instrumentalidad. La tutela anticipatoria, al contrario de la tutela cautelar, fuera de que sea caracterizada por la provisoriedad, no es caracterizada por la instrumentalidad, o mejor, no es un instrumento que se destina a asegurar la utilidad de la tutela final.
A los efectos señalados, esta Jueza Unipersonal Nº XV vista la urgencia planteada por la solicitante, así como el deseo ferviente de la adolescente al momento de ejercer su derecho a opinar y ser oída, con miras a evaluar las circunstancias que rodean al caso in comento y en consecuencia, decidir lo más conveniente para la supra citada adolescente, se permite traer a colación el contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cuyo texto es del tenor siguiente:
"Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negritas añadidos)
Al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente, María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su obra "Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en lo siguiente:
…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un "principio garantista" muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…
…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.
El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
o ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
o asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...". (Subrayado y negritas añadidos)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 días del mes de marzo de 2006, con Ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Exp. 04-1951) expresa en torno a éste tema:
“Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en la Constitución ha invocado en gran parte de su normativa el término “(...) interés superior del niño (...)”, al cual hace expresa mención en su artículo 8, cuando dispone:
“(...) El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)”.
Como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes.
Ahora bien, está claro que este interés superior del niño como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales. (Subrayado y negritas añadidos)
En aplicación del principio citado al presente asunto, deben hacerse las siguientes consideraciones:
• El viaje al cual se hace referencia en la presente solicitud, está pautado para ser efectuado por la adolescente de autos con destino a Washintong D.C, Estados Unidos de Norteamérica, como integrante del Programa “Jóvenes Embajadores” auspiciado por los Compañeros de Las Américas y la Embajada de Estados Unidos, desde el trece (13) hasta el veintisiete (27) de Abril de 2008.
• Si bien es cierto que la adolescente de autos tiene derecho al descanso, a la recreación, al esparcimiento, y al libre transito, no es menos cierto que el legislador patrio establece ciertos mecanismos procesales que el juzgador no debe obviar en el ejercicio de sus funciones, sin que ello signifique, en modo alguno, que dar cumplimiento a tales mecanismos, implique la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
• Visto que la adolescente de autos actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad y que su mayoridad y plena capacidad jurídica la alcanzará en apenas dos (02) meses aproximadamente, es decir, el día veinticuatro (24) de junio del presente año, resulta evidente que la espera hasta ésa fecha para realizar el viaje, le ocasionaría un gravamen irreparable al perder la oportunidad que con sumo esfuerzo ha obtenido.
Hechas estas breves consideraciones, visto que las actividades procesales más elementales realizadas por esta Sala de Juicio para lograr ubicar al padre no custodio en procura de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no han resultado oportunamente fructuosas, habiéndose notificado al Ministerio Público quien no solo es garante de la legalidad y la constitucionalidad, sino que además tiene como deber la defensa del interés de niños y adolescentes en los procedimientos judiciales o administrativos, y no pudiendo obviarse la singular consideración al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, en virtud de la evidente inminencia del viaje que tiene previsto realizar la adolescente de autos el día trece (13) y hasta el veintisiete (27) de Abril 2008, quien suscribe en su carácter de garante y protectora de los Derechos que pudieren ser vulnerados a la referida joven supra identificada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 8,12, 39, 63, 392, 393, 512 y Parágrafo Cuarto, literal "e" del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda sin que en modo alguno signifique pronunciamiento previo al fondo de la causa:
ÚNICO: Decretar Medida Provisional de Autorización de Viaje en beneficio de la adolescente ya tantas veces identificada (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), solicitada por la ciudadana MARÍA BENEDICTA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad Nº V-5.034.200, en su carácter de madre y representante legal, a los fines de que su hija se traslade a la ciudad de Washintong D.C, Estados Unidos de Norteamérica, como integrante del Programa “Jóvenes Embajadores” auspiciado por los Compañeros de Las Américas y la Embajada de Estados Unidos, desde el trece (13) hasta el veintisiete (27) de Abril del presente año 2008, con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal Nº XV, la documentación que pruebe la realización del viaje y su retorno al país, consignando copias de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Así se decide.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente resolución y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YC/KS/ych.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Viajar.
ASUNTO: AP51-S-2008-005079
AP51-X-2008-000319.-
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