REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-001759
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitada por la ciudadana ROSA ELENA TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.114, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por la Abogada LORENA RON, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio al respecto observa que en fecha 26/02/2008, dictó sentencia en la presente causa y en la misma se incurrió en una omisión, en el sentido de que solo se ordenó la rectificación del número de cédula de identidad de la ciudadana ROSA TORRES ARAUJO, en la partida de nacimiento de la referida niña. Ahora bien, del escrito de solicitud, se desprende que la solicitante peticionó que se corrigiera el número de su cédula de identidad, así como la fecha de nacimiento de la niña de autos, por cuanto en la partida de nacimiento quedó plasmada que nació el “DIECINUEVE DE DICIEMBRE”, siendo lo correcto “DIECINUEVE DE NOVIEMBRE”, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos por la solicitante, específicamente de la certificación del Libro de Sala de Partos del Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital “Miguel Pérez Carreño”. En consecuencia, se dicta el presente ampliación de sentencia a objeto de salvar la omisión contenida en la sentencia proferida por esta Sala en fecha 26/02/2.008, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia que el dispositivo de la sentencia quedará modificado de la siguiente manera:
“…En consecuencia esta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el literal “f” Parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de un error material al colocarse erróneamente el número de cédula de identidad de la madre de la Niña SE OMITEN DATOS, en su Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital asentada bajo el Nº 121, folio 61, año 1997, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, al respecto se ordena a ese Despacho a que estampe una nota marginal en el libro donde registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…V-9.324.144…”, deberá decir: “…V-9.324.114…”, y donde dice: “DIECINUEVE DE DICIEMBRE”, deberá decir: “DIECINUEVE DE NOVIEMBRE”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. …”. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 26 de Febrero de 2.008 dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-001759
Motivo: Ampliación de Sentencia