REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XVI.
Caracas, Siete ( 07 ) de Abril de 2.008
Años 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-004802
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Adolescente SE OMITEN DATOS , formulada por los ciudadanos NELSON ANTONIO RUZ BOZA y MARIA GEORGINA GONZALEZ AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.984.946 y V-4.834.657, respectivamente, quienes actúan en su carácter de representantes legales de su hija prenombrada, debidamente asistida por la abogada DINA STUKANOW, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.871. En tal sentido se lee del escrito de solicitud que los accionantes solicitan se corrija la partida de nacimiento de la Adolescente de autos, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 386, año 1995, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual se incurrió en un error material al transcribir la fecha de nacimiento de la Adolescente de autos, colocando “…VEINTISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO…” siendo lo correcto colocar: “…VEINTISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO…”. Al respecto observa este Tribunal que cursa al folio cuatro (04) copia certificada de la acta de nacimiento objeto de la presente solicitud y al folio seis (6) tarjeta de nacimiento de la Adolescente de autos, emanada del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza de Caricuao”, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente la fecha de nacimiento de la Adolescente en cuestión es: “…VEINTISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO…”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la Ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea, y que no amerita ser tramitado mediante Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, una vez verificado en las actas antes señaladas.
En consecuencia esta Jueza Unipersonal Nro 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el literal “f” Parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de un error material al trascribir erróneamente la fecha de nacimiento de la Adolescente SE OMITEN DATOS, en su Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 386, año 1995, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, al respecto se ordena a ese despacho a que estampe una nota marginal en el libro donde registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…VEINTISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO…”, deberá decir: “…VEINTISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO…”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
Richard.-
AP51-V-2008-004802
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