REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2005-001080 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1307

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Se inicia la controversia en fecha 22 de noviembre de 2005 mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 1 al 26), a través del cual los ciudadanos OSWALDO PADRÓN AMARÉ y LIZBETH SUBERO RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.740.949 y 5.530.747, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200 y 24.500, actuando con el carácter de Apoderados Especiales de la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.”, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1986, bajo el No. 49, Tomo 73-A-Pro., según consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao en fecha 14 de julio de 2005, bajo el No. 7, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría (folio 14); interpusieron recurso contencioso tributario por denegación tácita en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, relativa a la solicitud de reintegro ó repetición de pago ó recuperación tributaria presentada en fecha 21 de septiembre de 2005, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.471.709,00).

En fecha 22 de noviembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior (folio 27) donde se recibió y se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, (folio 28), por el que se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que en el quinto (5°) día siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como del Gerente General de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 33, 34, 35 y 36.

En fecha 29 de marzo de 2006 (folios 39 al 41), se dictó auto abriendo una articulación probatorias de cuatro (4) días de despacho, así como librar Oficio a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo el expediente administrativo. Se libró Oficio.

En fecha 18 de abril de 2006 (folios 42 al 44), se dictó auto mediante el cual se procedió a corregir el error material efectuado en la actuación anterior y ordenó oficiar a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que según lo establecido en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem remita a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, donde conste la fecha en que fue recibida la solicitud de repetición de pago, para lo cual se le otorgó un plazo de cuatro (04) días de despacho a partir de la fecha de recibo del correspondiente oficio. Se libró Oficio.

En fecha 26 de abril de 2006, la ciudadana DIANA GOLINDANO MELÉNDEZ, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó expediente administrativo en el presente asunto (folios 45 al 81).

En fecha 20 de junio de 2006 (folio 82), se dictó auto mediante el cual se procedió a diferir la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

En fecha 26 de junio de 2006 (folio 83), siendo la oportunidad legal para admitir o no el recurso se verificó que los ciudadanos OSWALDO PADRÓN AMARÉ y LISBETH SUBERO RUÍZ no acompañaron Poder Original, por lo que se dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho dentro de la cual las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 06 de julio de 2006 (folio 84 y 85), la ciudadana DIANA GOLINDANO, actuando en su carácter de autos, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresó: “solicito a este Tribunal Superior declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., toda vez que el mismo no ha acreditado en autos su condición para actuar en el presente juicio…”

En fecha 11 de julio de 2006 (folios 86 al 89), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 1° de agosto de 2006 (folio 90), vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 10 de enero de 2007 la ciudadana BEATRIZ B. GONZÁLEZ, procediendo con el carácter de Jueza de este Tribunal, debidamente convocada mediante Oficio N° CJ-06-4492 del 16-11-2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando plazo de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que el mismo implique la paralización o suspensión del procedimiento (folio 93).

En esa misma fecha 10 de enero de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado a partir de ese mismo día, es decir el día 31-01-2007, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 94).

En fecha 31 de enero de 2007 (folios 100 y 101), las ciudadanas DIANA GOLINDANO MELÉNDEZ y LIZBETH SUBERO RUIZ, procediendo la primera como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y la segunda como apoderada judicial de la recurrente, ya identificadas en autos, presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas mediante la cual solicitaron suspender la presente causa por treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha ya referida (31-01-2007) conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha (31-01-2007), vista la solicitud efectuada, se dictó auto mediante el cual se ordenó suspender la causa por el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de ese mismo día.

En fecha 16 de febrero de 2007 (folios 104 al 140, la ciudadana DIANA GOLINDANO MELÉNDEZ, actuando con el carácter ya citado en autos, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó copia certificada del Expediente Administrativo.


En fecha 19 de marzo de 2007 (folios 141 y 142), las ciudadanas DIANA GOLINDANO MELÉNDEZ y LIZBETH SUBERO RUIZ, presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo con el carácter ya citado en autos, mediante la cual solicitaron continuar la suspensión de la causa acordada por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

En fecha 20 de marzo de 2007, vista la solicitud efectuada, se dictó auto mediante el cual se ordenó suspender la causa por el lapso de sesenta (60) días de despacho contados a partir de ese mismo día.

En fecha 11 de julio de 2007 (folios 144 al 184), la ciudadana DIANA GOLINDANO MELÉNDEZ, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Informes, más anexos. Igualmente la ciudadana LIZBETH SUBERO RUIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Informes con solicitud de acumulación (folios 185 al 204).

En fecha 12 de julio de 2007 (folio 205), se dictó auto mediante el cual este órgano jurisdiccional hizo constar el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de suspensión solicitado por ambas partes y acordado en fecha 20 de marzo de 2007. Así mismo se dejó constancia que al momento de la primera suspensión, la causa se encontraba en la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, y que su respectiva reanudación corresponde al día 12 de julio de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 202, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según mandato expreso del artículo 322 del Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha 12 de julio de 2007, la ciudadana VANESSA DEL VALLE GONZÁLEZ GUZMÁN, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.”, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Informes (folios 206 al 225).

En fecha 18 de julio de 2007 (folio 226), se recibió Oficio No. 214/2007, de fecha 11 de julio de 207, suscrito por la ciudadana MARÍA YNES CAÑIZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, mediante el cual solicitó información relacionada con la presente causa en virtud de la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la recurrente.
En fecha 23 de julio de 2007, se libró Oficio No. 6.407 mediante el cual se dio respuesta a la solicitud efectuada por la ciudadana Jueza del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el cual fue recibido por ese Tribunal Superior en fecha 25 de julio de 2007 (folios 231 al 234).

En fecha 26 de julio 2007, este Tribunal dijo “Vistos”, previo cómputo efectuado por Secretaría (folio 237).

En fecha 06 de agosto de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el asunto No. AP41-U-2007-000334, llevado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción en virtud de la acumulación acordada por ese Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2007 (folio 45), integrándose los mismos en un solo juicio identificado bajo el No. AP41-U-2005-001080. Asimismo se ordenó notificar a las partes a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (folios 241 al 291).

En fecha 08 de agosto de 2007 fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República así como a la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.” y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, las cuales fueron debidamente consignadas a los autos como consta a los folios 300 al 305.

En fecha 09 de noviembre de 2007, el ciudadano GABRIEL A. FERNÁNDEZ, procediendo en su carácter de Juez Temporal debidamente convocado mediante Oficio N° CJ-07-2335 del 04-10-2007, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin ello implique paralización o suspensión de la causa.

En fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 307 al 311), este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 1° de febrero de 2008 (folios 316 y 317), este Tribunal dictó auto, previo cómputo efectuado por secretaría, mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contado desde la presente fecha para que tuviese lugar la oportunidad para la presentación de Informes dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8.30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3.30 p.m.)

En fecha 27 de febrero de 2008, la ciudadana LISBETH SUBERO RUIZ, actuando con el carácter ya identificado en autos, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Informes (folios 318 al 336).

En fecha 28 de febrero de 2008 (folio 337), este Tribunal dijo ”VISTOS”.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Debe destacar este Órgano jurisdiccional que, al interponerse el presente Recurso en razón del Silencio Administrativo en el cual incurrió la máxima autoridad jerárquica del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en lo referente a la solicitud de reintegro o la repetición de pago o recuperación tributaria, el Código Orgánico Tributario establece en cuanto al citado silencio lo siguiente:
Artículo 206.- “La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.”
Artículo 207.- “Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”

Habiendo sido acumulado a esta causa el expediente signado bajo el No. AP41-U-2007-000334 y remitido a este Órgano Jurisdiccional mediante Oficio 229/2007 de fecha 29 de julio de 2007, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe observarse lo siguiente:

La Providencia Administrativa No. GCE/DR/ACDE/2007/099 (folios 266 al 268), impugnada por los Apoderados de la sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TELEVEN”, C.A., notificada a la misma el día 16 de mayo de 2007, fue fundamentada en el artículo 155 del Código Orgánico Tributario, por cuanto a la contribuyente ya identificada, se le solicitó mediante Oficio de Requerimiento No. GCE-DR-ARCDE/2007/726 lo siguiente:
A.- Registros contables elaborados con ocasión de la operación que generó el pago de lo indebido, si el pago de lo indebido fue imputado a una cuenta nominal, demostrar que el mismo no afectó la Renta Gravable del Ejercicio 2002 y los subsiguientes, y si el pago correspondiente, se mantiene como una acreencia del contribuyente a partir de la fecha de su realización;
B.- Mayor analítico de la cuenta que contiene o refleja la acreencia desde el momento en que nace el pago indebido hasta la presente fecha;
C.- Declaración de Impuesto Sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2002 y de los tres ejercicios posteriores;
D.- Declaración Jurada donde el contribuyente manifieste que el crédito cuyo reintegro solicita, no ha sido aprovechado en forma alguna.

También destacó la Administración Tributaria en la ya identificada Providencia que, la contribuyente consignó parte de la información solicitada en el Oficio de Requerimiento señalado (de lo cual se dejó constancia en Acta de Recepción N° GCE-DR/ACDE/2007/726-1, solicitando prórroga de quince (15) días hábiles para suministrar la documentación faltante, la cual fue concedida hasta el día 27 de marzo de 2007, notificada mediante Oficio GCE-DR/ACDE/2007/940 del 15-03-2007 y que, al término del plazo fijado, la contribuyente manifestó mediante escrito del 27-03-2007, registrado bajo el No. 005716, su imposibilidad de ubicar la documentación requerida.

En base a los hechos citados, el Órgano Tributario y conforme al artículo 155 del ya señalado Código, acordó declarar la perención del procedimiento de devolución por pago indebido y cuyo monto como ya se expresó, asciende a Bolívares Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Setecientos Nueve (Bs. 38.471.709,00).





III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

En su escrito recursivo, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ya identificada exponen lo que a continuación se resume:

Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2002 participó a esa Oficina que en virtud de la fusión ocurrida entre las sociedades mercantiles quedó absorbida dentro de “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.”; y que al producirse lo ya expuesto, la sociedad absorbente asumió por mandato de la ley los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, quedando en esa sucesión a título universal incluido el traspaso del inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Cuarta Transversal de Horizonte, Boleíta, antigua Hacienda Duarte en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (identificado con el nombre EDIFICIO TELEVEN, cuyas características y demás determinaciones constan en documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de1998, bajo el N° 6, Tomo 23, Protocolo Primero.

Asimismo “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.” solicitó que de conformidad con el artículo 346 del Código de Comercio, en lo sucesivo se le tenga como legítimo propietario del referido inmueble. Pese a ello, al momento de presentar el documento de la referida fusión, la Oficina Subalterna de Registro ya señalada, emitió la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro distinguida con el N° H-2001-0817576 de fecha 08 de febrero de 2002, por la cantidad de Bolívares Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mi Setecientos Nueve (Bs. 38.471.709,00), exigiendo su total e inmediata cancelación para permitir la protocolización del documento

Que de todo lo anterior se desprende que, “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.”, pagó indebidamente el impuesto de registro calculado en el Uno Por Ciento (1%) del valor de adquisición del inmueble, fundamentándose la Oficina Recaudadora en una legislación que se encontraba derogada al momento del acaecimiento del hecho imponible, tributo pagado en fecha 08 de febrero de 2002, sin haber transcurrido en consecuencia, el lapso prescrito que contiene el Código Orgánico Tributario.

Que el día 21 de septiembre de 2005, fue presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente, solicitud de reintegro por ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital por concepto de impuestos indebidamente liquidados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda (lo cual consta en Planilla de Liquidación de Derechos de Registro distinguida con el N° H-2001-0817576 de fecha 08 de febrero de 2002 (folios 25 y 26).

Que al no haber decidido la solicitud en referencia la Administración Tributaria en el término de dos meses, se procedió a interponer recurso contencioso tributario, por considerar que, el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación por parte de dicha Administración es equivalente a denegatoria de ella.

Por otra parte alega que la Planilla de Liquidación a que ya se ha hecho referencia, fue liquidada o emitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público de fecha 05 de Octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 5391 del 22-10-1999, la cual fue derogada en el punto que concierne por el Decreto N° 1554 con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5556 del 13 de Noviembre de 2001, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 37.333 del 27 de Noviembre de 2001, según se desprende de la Disposición Derogatoria Primera contenida en el citado Decreto No. 1554.

En razón de lo anterior, concluye que la determinación del impuesto realizada según la Planilla objeto del presente recurso, se encontraba sujeta a la vigencia del Decreto No. 1554, el cual no establece ningún impuesto que exigir para el caso planteado, constituyendo la aplicación de la Ley derogada a hechos o actos cumplidos con posterioridad a su derogación, flagrante violación al Principio de Legalidad Tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución y desarrollado por el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Agregó a lo ya expuesto, criterios señalados tanto por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en una acción de amparo ejercida, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando por parte del primero, la inconstitucionalidad del impuesto por falta de base legal y en consecuencia, ordenó la protocolización del documento de compraventa del inmueble; por su parte, la Sala Constitucional hizo énfasis en que, los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada, no se encuentran vigentes (Sentencia N° 961 del 24-05-2002); también cita sentencia No. 2166 del 14-09-2004 (Exp. 02-1548) dictada por dicha Sala, que anuló el artículo 15 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, expresando que, el mencionado Decreto Ley, no contiene ningún tributo sino el poder dado al Ejecutivo para aumentar las alícuotas de las tasas registrales y notariales (haciéndolas escapar de la rigidez que rodea las leyes), para luego hacer referencia a las tasas y precios públicos expresando que, “no es tasa la contraprestación de servicios no inherentes al Estado” agregando a su vez, con respecto al caso de las notaría y registros, que ese servicio es inherente al Estado, no siendo posible afirmar que los servicios registrales y notariales sean precios públicos y no tasas.

A su vez, los representantes de la ya identificada Sociedad Mercantil en el escrito recursorio asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (acumulado a la presente causa) al impugnar la Providencia por Perención de la Instancia a la cual ya se ha hecho referencia, después de referirse al artículo 197 del Código Orgánico Tributario, 252 eiusdem y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, destacaron lo siguiente:

Que si la Administración pretendía requerir alguna información esencial para determinar si la contribuyente efectuó realmente el pago indebido, la misma estaba en la obligación de solicitar los documentos procedentes dentro de los plazos legales para ello.

Que en razón de lo anterior, no ha debido solicitarle los recaudos dieciséis (16) meses más tarde (no decidiendo la solicitud de reintegro en el término de dos (2) meses conforme al artículo 197 ya citado), lo cual es equivalente a denegatoria de la solicitud que fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2005.

Que no puede pretender la Administración Tributaria ampararse en cuestiones meramente formales, para con ello, negar extemporáneamente la solicitud de reintegro por pago indebido (oportunamente comprobada por la contribuyente mediante las planillas de pago correspondientes).

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de Informes, alegó lo que a continuación resumidamente se expone:

Conforme a los artículos 1179, 1180, 1181 del Código Civil y los artículos 194 y 195 del Código Orgánico Tributario vigente se infiere la obligación por parte de la Administración Tributaria de reintegrar a los contribuyentes, las cantidades que hubieren pagado en forma indebida, para lo cual, se ha establecido un procedimiento en el Código Orgánico Tributario, agregando que, para el caso de autos, este último instrumento jurídico, establece las condiciones en las cuales ha de realizarse el trámite ante la Administración Tributaria, siendo la intención del Legislador, proveer un mecanismo que garantice previo cumplimiento de ciertos requisitos, el reintegro de las cantidades efectivamente soportadas por los reclamantes, haciendo énfasis en lo siguiente:

A) Que debe cumplirse un procedimiento de verificación en el cual, la Administración constate que la recurrente, ha soportado los créditos fiscales cuyo reintegro pretende (que hayan sido efectivamente pagados);

B) Que el hecho ya referido, es lo que permite activar el mecanismo de repetición de pago;

C) Que la Administración Tributaria, hizo a la contribuyente el requerimiento de cierta información, la cual debió ser entregada en el tiempo establecido, ello a efectos de verificar que la misma soportó el impuesto y no lo ha aprovechado de alguna otra manera;

D) Que si de los recaudos recibidos, se constata la existencia de un pago soportado por quien recurre y éste cumple con los demás requisitos, la Administración Tributaria debe reconocer los créditos solicitados, en caso contrario, el funcionario actuante deberá levantar un Acta de requerimiento, en la cual solicite la información necesaria para darle curso a la solicitud.

E) Atendiendo a lo ya expuesto, transcribió el artículo 155 del Código Orgánico Tributario, destacando que la contribuyente, después de haber iniciado el procedimiento de reintegro por pago de lo indebido en fecha 27 de marzo 2007, informó a la Administración Tributaria que le ha sido imposible ubicar la documentación requerida.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del recurso interpuesto, documentos administrativos, argumentos de los Intervinientes y otros recaudos integrantes de la presente causa, colige este Tribunal que, el Thema Decidendum puede resumirse a lo siguiente:

Como puntos previos a la decisión de fondo pronunciarse si la Solicitud de Reintegro contenida en el escrito N° 00015326 efectuada por la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.” el día 21 de septiembre de 2005 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, fue decidida dentro del lapso establecido por el artículo 197 del Código Orgánico Tributario o si por el contrario, dicha solicitud no fue contestada dentro del mismo, quedando facultada la empresa ya identificada para interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el ya citado Código (artículo 199 del mismo) y como argumento de fondo, el análisis del pago hecho por la Sociedad Mercantil en referencia por concepto de impuesto (Derechos de Registro) cuantificado en la Planilla de Registro N° H-2001-0817576 del 08-02-2002, constituye un pago de lo indebido y por lo tanto, está sometido a repetición (reintegro) o si por el contrario, el pago realizado se hizo conforme a derecho, no estando sometido a reintegro o repetición.

Planteada la controversia en los ya citados términos, debe destacar esta Jurisdicente lo que a continuación se expone:

El artículo 194 del Código Orgánico Tributario faculta a los contribuyentes y responsables para solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos (siempre que no estén prescritos) y a su vez, el artículo 197 eiusdem otorga plazo a la Administración Tributaria para decidir la reclamación (solicitud) que no exceda de dos (02) meses contados a partir de la fecha en la cual haya sido recibida, agregando que, si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente podrá optar por:
1.- Esperar la decisión, o
2.- Considerar que el transcurso del plazo aludido, es equivalente a denegatoria de la misma.

El artículo 199 del ya citado Código faculta al reclamante una vez que se haya vencido el lapso previsto (dos meses) sin haberse resuelto la reclamación o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, para interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el mismo.

Aplicando las normas ya citadas al presente caso, debe destacar este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

La contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.”, interpuso su escrito de solicitud de reintegro ante la Administración Tributaria el día 21 de septiembre de 2005. Por lo tanto, la misma ha debido decidirse por la Administración Tributaria a más tardar en fecha 21 de noviembre de 2005.

Ahora bien, la Providencia identificada bajo el No. GCE/DR/ ACDE/2007/099, de fecha 30 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada a la contribuyente “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.”, el día 16 de mayo de 2007, tiempo que, como podrá observarse, excede el lapso establecido por la Ley según lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual al incumplir la Administración Tributaria con lo establecido en dicha norma, la Contribuyente quedó facultada para interponer el recurso contencioso tributario como en efecto, así lo hizo el día 22 de noviembre de 2005.

Respecto a la aplicación del artículo 155 del Código Orgánico Tributario, para declarar perimido el procedimiento, tal como se expone en la Providencia ya identificada, es evidente que la Administración Tributaria ha debido pronunciarse y pedir recaudos dentro del plazo otorgado por la Ley, no efectuar su pronunciamiento en franca violación a las normas que sobre la repetición de pago establece el ya citado Código en los artículos 194 y siguientes del mismo, razón que lleva a este Tribunal a declarar la ineficacia de la Providencia No. GCE/DR/ACDE/2007/099 ya referida. Y así se decide.

En cuanto al fondo planteado: Si el pago efectuado por la contribuyente CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., por los Derechos de Registro a los cuales ya se ha hecho referencia, debe observar este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

Para el momento en el cual fue emitida la Planilla de Liquidación H-2001-0817576 de fecha 8 de Enero de 2002, estaba en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley N° 1554 (De Registro y Notariado), de fecha 13-11-2001 publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de Noviembre de 2001, instrumento jurídico que en su artículo 15 facultó al Presidente de la República para fijar los aranceles (tributos) a “cancelar” por los usuarios por los servicios registrales y notariales, derecho que no fue ejercido y que por lo tanto para el momento en el cual a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., le fue liquidada la Planilla por concepto de Derechos de Registro H-2001-0817576 de fecha 08-02-2002, mal podía cuantificársele y mucho menos exigírsele tributo alguno por servicios registrales, puesto que como ya se expresó, el Poder Ejecutivo (Presidencia de la República), no había hecho ni lo hizo después, uso de la facultad para fijar los aranceles (tributos a pagar) por los usuarios de los ya citados servicios (notariales y registrales).

Debe agregarse a lo anterior, que en fecha 14 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, anuló el Artículo 15 del mencionado Decreto Ley No. 1554 (decisión identificada con el No. 2166, Exp. 02-1548) y sólo se han establecido Tributos (Tasas e Impuestos), en la Ley de Registro Público y Del Notariado decretada por el Órgano Natural en materia de Legislación (ASAMBLEA NACIONAL), publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 5833 del 22 de diciembre de 2006, TÍTULO V de la misma, todo lo cual lleva este Órgano Jurisdiccional a declarar conforme a derecho la solicitud de reintegro realizada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A. a través del recurso ejercido, y así se declara.

En cuanto a los Intereses Moratorios también incluidos como pretensión de la empresa recurrente, debe destacar esta Juzgadora que, atendiendo a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de julio de 2007, EXP. 06-1680, dicha Sala después de resumir los criterios que hasta el presente se han venido siguiendo:
A).- Caso MADOSA, decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 10-03-1993;
B).- Decisión de la Sala Político Administrativa del 07-04-1999;
C).- Decisión de la Corte en Pleno del 14-12-1999 (retomó el criterio expuesto en el caso MADOSA), es decir, exigibilidad de la obligación como conditio sine quanon para la causación de intereses;
D).- Decisión de la Sala Constitucional del 26-07-2000 (Aclaratoria solicitada por el SENIAT), respecto a la decisión tomada por la Sala en Pleno el 14-12-1999, en la cual se ratificó el criterio relativo a la causación de intereses moratorios desde la oportunidad en la cual se hace exigible la obligación;
E).- Decisión de la Sala Político Administrativa del 11-10-2006, exponiendo que, los intereses se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

En base a los criterios ya expuestos, la Sala Constitucional concluyó reiterando el criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza (bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos), y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, criterio que acoge este Despacho mutatis mutandi en lo referente al pago indebido solicitado en la presente causa, es decir, solo procederá la causación y pago de intereses moratorios, una vez que el crédito que un determinado contribuyente tenga con la Administración Tributaria adquiera la exigibilidad a la cual se ha referido el Supremo Tribunal, criterio que como se expuso acoge este Órgano Jurisdiccional.
Conforme al análisis realizado y al criterio referido, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la pretensión de intereses solicitada y así se decide.

V

DECISIÓN

Conforme a los argumentos ya analizados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.”, al cual fue acumulado el recurso de igual naturaleza interpuesto por la misma contribuyente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas, el cual fue distribuido al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con el No. AP41-U-2007-000334 y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de lo pagado indebidamente, interpuesta por la sociedad mercantil ya identificada cuyo monto asciende a Bolívares Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Setecientos Nueve (Bs. 38.471.709,00);
SEGUNDO: Se declaran IMPROCEDENTES los intereses moratorios también solicitados por dicha Contribuyente;
TERCERO: Se declara INEFICAZ, por los términos expuestos en el presente fallo, la Providencia No. GCE/DR/ACDE/2007/099 de fecha 16 de mayo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, remitiéndoles en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-







En la presente fecha, diez (10) de abril de los mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00).-

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/lg