REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
Asunto No. AF44-U-1994-000013.- Sentencia No. 066/2008.-
Expediente No. 825.-

Vistos: Con sólo informes de la Representación Fiscal.-

En fecha 19-08-1994, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto ante la Administración de Rentas. Región Los Llanos Centrales, por el ciudadano Francisco Javier Gimón Espina, titular de la cédula de identidad No. 5.533.563, procediendo en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL, C.A. (POLLOSA), domiciliada en el Municipio Zaraza e inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16-03-1954, bajo el No. 81, folio 84 vuelto al 100 del Libro de Registro de Comercio respectivo; contra la Resolución No. HJI-100-0876 de fecha 07-09-1992, dictada por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, por monto total de Bs. 1.501.195,65.
En horas de despacho del día 20-09-1994, este Tribunal ordenó formar Expediente bajo el No. 825 (Actualmente Asunto No. AF44-1994-000013), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda y de la recurrente.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto del 05-12-1994, se admitió el referido recurso y se declaró, seguidamente, la causa abierta a pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, la ciudadana Dinorah Méndez, abogada adscrita a la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien consignó conclusiones escritas.
Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, sin intervención de las partes, mediante auto de fecha 04-07-1995, el Tribunal dijo ”Vistos” y entró el lapso para dictar Sentencia.
En fecha 11-11-1996, la recurrente se acogió al beneficio de la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.945 de efcha 24-04-1996, desistiendo del mismo en fecha 04-06-1997.
Vista la designación de la ciudadana María Ynés Cañizalez L, como Juez Provisoria de este Tribunal, de acuerdo a auto de fecha 18-03-2008, se avocó al conocimiento de la referida causa y, al efecto observa:

I
ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS
La Administración Tributaria para culminar sumarios administrativos iniciado a la contribuyente PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL, S.A. (POLLOSA), emitió las Resoluciones Nos. HRLL-500-005; HRLL-500-0010 y HRLL-500-0011, todas de fecha 14-01-1991 y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-66-000005, 01-10-66-000006 y 01-10-66-000003, todas de fecha 30-01-1991, por monto total de Bs. 1.501.195,65, fundamentadas por el incumplimiento por parte de la prenombrada empresa del requisito contemplado en el aparte “c” del artículo 6 del Decreto No. 1775 de fecha 31-12-1982, que contempla la obligación de anexar a la declaración de rentas, copia de los certificados de valor agregado nacional del componente importado adquirido, emitido por el proveedor.
Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció en fecha 31-05-1991, recurso jerárquico, que fue declarado sin lugar por la Resolución No. HJI-100-00876 de fecha 07-09-1992, dictada por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Denuncia, en primer lugar, que en fecha 31-05-1991 ejerció recurso jerárquico contra las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativo, inicialmente identificadas, y según Resolución No. HJI-100-876 de fecha 07-09-1992, fue resuelta dicha solicitud. Y, con relación a esta última, esgrime la ineficacia de la notificación practicada por cuanto la Constancia de Recibo que aparece en el expediente, fue suscrita por una persona natural totalmente ajena a la empresa que ni es su empleado ni la representa y, por lo tanto, no se encuentra comprendida dentro de las personas señaladas en el ordinal 3º del artículo 124 del Código Orgánico Tributario. En respaldo de sus afirmaciones, acompañó copia de nómina de obreros.
Atendiendo a lo antes planteado, destaca que la Resolución in conmento, no puede producir ningún efecto jurídico y, por ello, no se ha extinguido el lapso previsto en el Artículo 174 eiusdem, para el ejercicio del recurso contencioso tributario.
Agrega que, “…, los intereses moratorios discriminados en las Planillas de Liquidación aún no con exigibles, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del citado Código.”
“Finalmente observa a esta Dirección de Rentas que mi representada conjuntamente con el Recurso Jerárquico, interpuso subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario; en tal virtud la Dirección Jurídico Impositiva después de dictar la Resolución respectiva, la cual confirmó las Planillas de Liquidación, debió emitir al Tribunal competente, dentro de un lapso de cinco (5) días el expediente administrativo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 177 del mencionado Código Orgánico Tributario. Al no proceder la Administración de Rentas de acuerdo a lo ordenado en el antes citado artículo, se violó el derecho a la defensa de mi representada”.

2) De la Representación de la República:
Destaca, como punto previo, que en el expediente en cuestión no aparece el recurso contencioso tributario ejercido por el contribuyente, por lo que la Administración Tributaria no podría defenderse, traer pruebas ni informar de manera coherente, pues no conoce los alegatos de la recurrente.
Insiste en la notificación válida de la Resolución recurrida, aporta a los autos el criterio de la sentencia No. 442, del 13-08-1991, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el numeral 1 del Artículo 133 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, y la siguiente conclusión:
“De la norma señalad se desprende que el contribuyente al realizar el referido escrito reconoció el acto por lo que a partir de esa fecha debe comenzarse a computar el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario, no pudiendo ejercerlo actualmente por ser a todas luces extemporáneas (sic)”.
III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos de la contribuyente en contra del acto objeto de nulidad y las defensas invocadas por la Administración Tributaria, se observa que la litis de la presente causa se concentra en determinar la validez de la notificación de la Resolución No. HJI-100-000876 de fecha 07-09-1992.
Sin embargo, como punto previo, debemos referirnos a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, sostenida por la Representación Fiscal, que aún cuando fue opuesto en el acto de informes, la normativa vigente a la esa fecha, no consagraba oportunidad específica para su formulación, es inexcusable su conocimiento.
Se aprecia del folio catorce (14) del expediente, la Constancia de Recibo de la Resolución No. HJI-100-00876 del 07-09-1992, suscrita por un ciudadano con cédula de identidad No. 4.881.532.
Aduce la impugnante, acompañando copia del listado de nómina de su personal adscrito para el 07-05-1994, que dicho firmante no forma parte del personal que labora en ese establecimiento.
Ahora bien, advierte este Tribunal que los referidos listados se encuentran vigentes para una fecha posterior a la del supuesto recibo por parte de la empresa, el 07-10-1992, lo que no demuestra, fehacientemente, la inexistencia de una relación laboral entre dicho ciudadano y Productos Lácteos Oriental, S.A.; razón por la cual se rechaza, por impertinente, dicha probanza. Así se declara.
Bajo este contexto, debe remitirse esta Juzgadora al análisis de los requisitos exigidos para la procedencia de la admisión del recurso contencioso tributario ejercido en fecha 23-05-1994.
Dispone el Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis:

Articulo 174: El Recurso Contencioso Tributario procederá
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 160 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único.- El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

Articulo 175.- El recurso Contencioso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.
El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Articulo 176.-El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.

En el caso de autos, la contribuyente fue notificada de la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico, el 07-10-1992 y ejerció el Recurso Contencioso Tributario, el 23-05-1994. Sin mayor dificultad puede apreciarse que entre ambas fechas transcurrieron mas de siete (7) meses, lo cual permite apreciar que el referido Recurso fue interpuesto fuera del lapso de los veinte (25) días hábiles que trata el Artículo 176 del Código Orgánico Tributario de 1983.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal, considera que el presente Recurso fue interpuesto cuando ya había operado la caducidad del plazo para su ejercicio. Así se declara.
IV
DECISION

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Gimón Espina, titular de la cédula de identidad No. 5.533.563, procediendo en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL, C.A. (POLLOSA); contra la Resolución No. HJI-100-0876 de fecha 07-09-1992, dictada por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, por monto total de Bs. 1.501.195,65; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
En virtud de la presente decisión se revoca el auto de fecha 05-12-1994.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:10 p.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-





ASUNTO: AF44-U-1994-000013
Exp. No. 825.-