REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
Asunto No. AF44-U-2003-000071.- Sentencia No. 0034/2008.-
Expediente No. 2207.-

Vistos: Sin Informes de las partes.-

En fecha 25-07-2003, el Tribunal Superior Primero (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Francisco José Cernadas López, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PROTECCION INTEGRAL J.A.C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y con la última modificación estatutaria en fecha 04-11-1996, bajo el No. 51, Tomo 801-A, contra la Comunicación No. 210.100/245 del 20-04-2003, suscrita por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto total de Bs. 13.895.644,00 (Bs. F. 13.895,64), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, previamente ejercido contra la Resolución No. 082 de fecha 24-01-2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas de este organismo.
En horas de despacho del día 31.07-2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente No. 2207 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2003-000071) y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y al Presidente del INCE, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto de fecha 28-11-2003, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso. En esa oportunidad, el Tribunal negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido propuesta por la recurrente, en el escrito inicial.
En fecha 09-01-2004, la ciudadana Maira Trinidad Capote, abogada e inscrita en el IPSA bajo el No. 64.759, acreditó su condición de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando el mérito favorable de los autos. Posteriormente, consignó el expediente administrativo de la prenombrada empresa.
Vencido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes, éste se declaró desierto y el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
Vista la designación de la ciudadana María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto de fecha 06-03-2008, se avocó al conocimiento de la referida causa.
Siendo la oportunidad para emitir el fallo, esta Juzgadora observa:
II
ANTECEDENTES
En fecha 22-02-2001, las autoridades del Ince levantaron Acta de Reparo No. 031834, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1er trimestre de 1996 hasta el 4to trimestre de 2000, arrojando el siguiente resultado:
1. Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Ince): Bs. 5.296.722,00.
2. Por aportes del ½% (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem): Bs. 45.113,oo
3. Sanción del 10% sobre el tributo omitido (obligación del 2% establecida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Ince) en aplicación a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario: Bs. 534.183,00.
Este reparo se originó por aportes insolutos.
Luego de notificada de la referida acta, la contribuyente canceló, parcialmente, el monto allí reflejado, quedando por cancelar la cantidad de Bs. 2.383.162,32. Así mismo, le fueron calculados intereses moratorios en Bs. 2.630.089,00, de acuerdo a los términos del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario y 30 de la Ley sobre el INCE, en la cantidad de Bs. 3.259.343,00.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 082 del 24-01-2002, le fue impuesta multa a Industrias Iberia, C.A., en base al siguiente criterio:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 85 eiusdem, según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.561.558,00) equivalente al 105% del monto del tributo omitido por la empresa (Art. 10, ordinal 1º Ley del INCE)
• De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 47.369), equivalentes al 105% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades no retenidas en el período reparado.
Inconforme con la sanción impuesta, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, siendo decidido, sin lugar, de acuerdo a la Resolución No. 210.100/245 del 28-04-2003, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Sostiene la contribuyente en el escrito del recurso, que tal como señala la Gerencia General de Finanzas del INCE, sobre la disminución ilegítima de los ingresos tributarios, agravado por el perjuicio fiscal causado, esgrime que su representada nunca tuvo la intención de cometer la infracción, respaldando su argumento en el planteamiento propuesto a la Unidad de Ingresos Tributarios Aragua, adscrito a ese organismo, del convenio de pago, dentro del lapso previsto en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y que la Administración Tributaria tácitamente aceptó al no dar respuesta a esa solicitud.
Insiste en el cumplimiento por su parte de las obligaciones asumidas con el compromiso de pago, así como de los aportes correspondientes.
Luego de transcribir el Artículo 146 eiusdem, sostiene que las autoridades parafiscales incumpliendo lo estipulado en el supra mencionado artículo 145, inició un Sumario Administrativo “a sus espaldas” y, por consiguiente, no pudo ejercer en su descarga el derecho a la defensa, inobservándose así la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otra parte, refiriéndose a la Resolución No. 082 y en concordancia con el Artículo 191 del citado Código, denuncia la nulidad de dicha decisión administrativa, por omisión de las pruebas y las defensas alegadas que, por las razones expuestas no pudo ejercer.
En consonancia con las defensas anteriores, arguye la falta de notificación del sumario administrativo iniciado.

2. De la Representación Judicial del INCE:
Por su parte, la apoderada judicial del INCE, supra identificada, previa ratificación del criterio de su representada, fundamenta su defensa en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a los intereses moratorios, luego de transcribir los artículos 40 y 117 del Código Orgánico Tributario, deduce la obligación que tienen los contribuyentes y responsables de autoliquidarse el tributo establecido en los ordinales del artículo 10 de la Ley del INCE, así como del Artículo 30 de esta última, señala el incumplimiento de la empresa recurrente en el plazo allí fijado, incurriendo en mora y por este supuesto de hecho opera el cálculo de intereses moratorios, en los términos del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos expuestos por la contribuyente contra el acto recurrido y las defensas invocadas a su favor por la Apoderada Judicial de la Administración Tributaria Parafiscal, observa este Tribunal que la litis de la presente causa se concentra en determinar la legalidad o no de la sanción impuesta y la liquidación de intereses moratorios, luego del allanamiento parcial al acta de reparo efectuado por la recurrente.
Como punto previo debe destacar esta Juzgadora que la contribuyente dirige todos sus argumentos a la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 082 de fecha 24-01-2002, omitiendo la mención de la Comunicación No. 210.100/245 del 28-04-2003, suscrita por la Consultora Judicial del INCE, decisoria del recurso jerárquico previamente interpuesto por aquélla; este Tribunal, atendiendo a la declaratoria del recurso administrativo, el artículo 243 del Código Orgánico Tributario y los Artículos 26, 257 y 259 Constitucionales, extiende las defensas aportadas a la decisión que agotó la vía administrativa.
Al efecto se observa, que el Acta de Reparo No. 031834 fue levantada en fecha 22-02-2001, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, y en base a lo dispuesto en el Artículo 145, la Administración Tributaria, previa la determinación del impuesto omitido, debía sancionar a la recurrente con el 10% de ese tributo y al cálculo de los intereses moratorios.
Artículo 145.-“En el acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable a que proceda a presentar la declaración omitida, rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta”.

De la lectura de la norma supra transcrita, se infiere que el contribuyente, una vez notificado del reparo contenido en el acta contentiva de la determinación efectuada por la Administración Tributaria, dispone de un lapso de quince (15) días hábiles para presentar la declaración omitida o rectificar la ya presentada y proceder a la totalidad de su pago y, de ser este el caso, dejará constancia de ello, se liquidarán los intereses moratorios que correspondan, la aplicación de la multa allí establecida, dando fin al procedimiento de determinación y fiscalización practicado por el ente tributario.
Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el contribuyente acepta parcialmente el reparo que le fuera formulado, pues no acoge íntegramente las objeciones fiscales y efectúa, de manera también parcial, el pago del mismo, debiendo, en consecuencia la Administración Tributaria, imponer la multa establecida en ese dispositivo y, a diferencia del anterior supuesto, deberá seguir el procedimiento administrativo e iniciar el sumario administrativo, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 146 del tantas veces citado Código Orgánico Tributario, sólo a la parte del tributo no aceptada.
Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente si bien no realizó su actuación de aceptación y pago parcial al reparo formulado en la oportunidad otorgada de acuerdo a los lineamientos del Artículo 185 eiusdem, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta de reparo, sino en posteriores pagos parciales, los mismos fueron aceptados por la Administración Tributaria Parafiscal y dio inicio al Sumario Administrativo, para las cantidades restantes.
No es, para el caso de autos, como afirma la recurrente que la actuación administrativa instruyó un sumario administrativo a sus espaldas, desconociendo las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, sino que siguió los lineamientos de los Artículos 146 y siguientes, hasta culminar ese procedimiento de determinación con la Resolución No. 082, pues en el caso subiúdice, las autoridades el INCE, efectivamente siguieron con el trámite del sumario administrativo, para ambas situaciones, pero englobaron en una sola sanción la disminución ilegítima de ingresos tributarios, resolviendo imponer una sola multa, por contravención de los Artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario, omitiendo la ordenada en el artículo 145 eiusdem y sin discriminar el monto de los tributos confirmados, tanto por contrariedad a la aceptación parcial de la recurrente como por no haber sido desvirtuados por ésta durante el transcurso de ese procedimiento administrativo.
Valga mencionar que en la Resolución No. 210.100./245 del 28-04-2003, la Administración Tributaria Parafiscal, no solo confirma la duplicidad de las sanciones, sino que disminuye la cantidad pagada por la recurrente por el 10% del tributo omitido, calculado por orden del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.
De esta manera, entendiendo que el vicio de falso supuesto se configura en un acto administrativo cuando la Administración tergiversa los hechos en la aplicación del derecho, evidentemente nos encontramos ante la presencia de esta irregularidad en el acto administrativo recurrido, por cuanto el INCE malinterpretó el dispositivo del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, ocasionado un acto viciado de nulidad absoluta, conforme lo contemplado en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la sanción impuesta. Así se declara.
Ahora bien, tal y como lo asienta el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, las cantidades líquidas que resulten de las diferencias al efectuarse el pago de tributo o la cantidad a cuenta de tributos omitidos generarán intereses moratorios, los cuales, en el caso de autos, fueron calculados desde el día en que se hizo exigible el pago hasta el día en que se efectuó.
Al respecto, este Tribunal debe confirmar la liquidación de estos accesorios, pero siguiendo las directrices impartidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2007, Caso: Telcel, C.A.; en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), proceder a realizar el cálculo de los intereses moratorios en los términos de la anterior decisión, para las cantidades resultantes luego del pago parcial efectuado por la recurrente. Así se declara.
III
DECISIÓN.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Francisco José Cernadas López, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PROTECCION INTEGRAL J.A.C.A., contra la Comunicación No. 210.100/245 del 20-04-2003, suscrita por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto total de Bs. 13.895.644,00 (Bs. F. 13.895,64), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, previamente ejercido contra la Resolución No. 082 de fecha 24-01-2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas de este organismo. En virtud de la presente decisión se declara:
PRIMERO: Improcedente la Resolución No. 210.100/245 de fecha 28-04-2003 dictada por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo referente a la multa impuesta a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, por monto total de Bs. 5.051.059,00 (Bs. F 5.051,05)
Segundo: Procedente la Resolución No. 210.100/245 de fecha 28-04-2003 dictada por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo referente al concepto de intereses moratorios, calculados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal emitir las Planillas de Liquidación correspondientes al monto del cálculo de los intereses moratorios, en los términos de la presente decisión y la cantidad de Bs. 2.283.162,32 (Bs. F. 2.283,16) por concepto de aportes omitidos, no desvirtuados por la recurrente.
En virtud a la declaratoria de la presente decisión no hay condenatoria en costas a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:10 p.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
Exp. No. 2207.-
Asunto No. AF44-U-2003-000071.-