REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 6879
El 15 de diciembre de 2004, el ciudadano JEFERSON RAMÓN NARVÁEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.267.168, asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº CA-E-078-04 adoptada por el Consejo de Administración del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en Reunión Nº CA-E-09-04 de fecha 6 de septiembre de 2004, notificada al recurrente mediante oficio s/n de fecha 16 de septiembre de ese mismo año.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, el 2 de marzo de 2005 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 24 de octubre de 2005 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró SIN LUGAR la pretensión del actor.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), el día 1º de enero de 2003, desempeñando el cargo de Almacenista I, en la Dirección de Administración de ese organismo.
Que en fecha 23 de septiembre de 2004, fue notificado mediante oficio de fecha 16 de septiembre de 2004, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de la decisión adoptada por el Consejo de Administración del citado organismo público, de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº CA-0-001-03, mediante el cual aprobó su ingreso al cargo de carrera que desempeñaba, por no haber mediado a los fines de aprobar dicha designación, el concurso público correspondiente.
Afirma que dicho acto modificó el estatus de funcionario de carrera que ostentaba por haber ejercido el cargo de Almacenista I, adscrito a la Dirección de Administración, pasando a ser un trabajador a tiempo indeterminado.
Que el acto administrativo recurrido parte de un falso supuesto ya que “las características de identificación del Acto Administrativo que dio lugar a [su] designación en el cargo de Carrera Almacenista I (…) no se compadece ni remotamente con lo expresado en el Acto Administrativo [recurrido], ya que las características de este último (…) No contiene la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que [lo] designó (…) lo cual vicia aun más de ilegalidad”.
Alega que la Administración infringió el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no le indicó en el oficio de notificación los recursos a su alcance para impugnar el acto recurrido, así como el tiempo y la autoridad ante quien ejercerlos, conculcándole los derechos consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció la violación del dispositivo contenido en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que, desde su fecha de ingreso al cargo se efectuaron las evaluaciones correspondientes y nunca le fue informado que no cumplía con los requisitos para el ejercicio del mismo, hecho que produjo su ratificación en el cargo que desempeñaba.
Indicó que el acto administrativo impugnado emanó de un funcionario manifiestamente incompetente para acordar el cambio de estatus de su cargo, ya que tal atribución le corresponde a la máxima autoridad administrativa del organismo querellado, a saber, su Consejo de Administración.
Afirma que la Administración violó el contenido del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al pretender modificar su estatus de funcionario de carrera al de un contratado a tiempo indeterminado.
En base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto impugnado, se ordene su reincorporación al cargo de Almacenista I, con el pago de las remuneraciones que dejó de percibir, con las variaciones o aumentos que hubiese experimentado el sueldo que tenía asignado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, obrando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 44 al 46 de la pieza principal del expediente, se opuso a la pretensión del actor, señalando al efecto:
Que el organismo que representa goza de la potestad de autotutela a cargo de la Administración Pública en general, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le permite en cualquier momento, de oficio o instancia de parte, revocar y revisar sus propios actos y declararlos nulos por razones de ilegalidad.
Que en el presente caso no existe materia sobre la cual decidir, por pretender el actor se decrete la nulidad de un acto administrativo que ya fue anulado por la propia Administración.
Afirma que el actor no puede pretender se le reconozca el carácter de funcionario de carrera, pues no consta en el expediente administrativo que hubiese ingresado por concurso a desempeñar el cargo de Analista I en el organismo que representa.
Alegó que al no ser el recurrente un funcionario de carrera, este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del asunto sometido a su consideración.
Negó que el Instituto querellado hubiese violado el precepto contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la notificación del acto recurrido contiene todos los requisitos establecidos en la ley.
Con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, señaló que el querellante parte de una falta premisa al considerar que el acto administrativo fue dictado por el Director de Personal, y no por el Consejo de Administración del organismo recurrido, como en efecto ocurrió, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la pretensión del actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte recurrida, por intermedio de su apoderado judicial, se declare este Tribunal incompetente para conocer del presente juicio, por existir entre las partes del proceso una relación contractual (laboral) a tiempo indeterminado y no poseer por ello el querellante el estatus de funcionario público de carrera que se atribuye.
Ahora bien, de los autos se desprende que dentro del petitorio del libelo solicita el actor se reconozca su condición de funcionario de carrera, resultando por ello subsumible este supuesto dentro de la previsión contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
En virtud de lo expuesto, al constituir –como supra se indicó- el pedimento fundamental del actor se le reconozca el referido estatus de funcionario de carrera, y derivar de éste, la aplicación en su caso particular de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta este Tribunal competente para conocer del presente juicio, por estar circunscrito el thema decidendum en torno el citado pedimento. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Alega el actor que el acto recurrido se basó en un falso supuesto, dado que “las características de identificación del Acto Administrativo que dio lugar a [su] designación en el cargo de Carrera Almacenista I (…) no se compadece ni remotamente con lo expresado en el Acto Administrativo [recurrido], ya que las características de este último (…) No contiene la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que [la] designó (…) lo cual vicia aun más de ilegalidad”.
Al respecto se observa que corre inserto al folio 31 del expediente administrativo del recurrente, memorando Nº IAAIM-SCA-03-001 de fecha 15 de enero de 2003, emanado de la Secretaría del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido a la Dirección de Personal de ese mismo organismo, mediante el cual le participa que ese órgano colegiado autorizó el ingreso del recurrente al cargo de Almacenista I, adscrito a la Dirección de Administración en Reunión Ordinaria Nº CA-O-696 de fecha 14 de enero de 2003, Decisión Nº CA-O-001-03, Punto de Agenda Nº 01, en atención a lo solicitado en el Punto de Agenda Nº 412 de fecha 17 de diciembre de 2002.
Consta igualmente en autos que el referido Consejo de Administración declaró la nulidad del acto contenido en la Decisión signada con el Nº CA-O-001-03, adoptada en la Reunión Ordinaria Nº CA-O-696 de fecha 14 de enero de 2003, no desprendiéndose de su contenido hecho alguno que configure el vicio de falso supuesto denunciado por el actor, debiendo por ello desestimarse el alegato expuesto por el actor en el indicado sentido. Así se decide.
Afirma asimismo el actor que la notificación del acto impugnado fue defectuosa, pues no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando de nulidad el acto impugnado.
En el caso bajo estudio, de la simple lectura del acto recurrido y oficio de notificación que corren insertos a los folios 9 al 14 del expediente, se constata que la Administración señaló los recursos administrativos procedentes, pero no, los recursos que procedían en vía jurisdiccional contra el acto impugnado. No obstante lo anterior, consta en el expediente que el querellante ejerció en tiempo hábil y oportuno la presente querella, quedando convalidados los eventuales defectos que pudiese contener dicha notificación, motivo por el cual, se declaran improcedentes las denuncias formuladas por el recurrente, en lo relativo a la presunta notificación ilegal del acto impugnado y violación del derecho al debido proceso. Así se decide.
Solicita igualmente el actor se declare la nulidad del acto impugnado, por considerar que éste emanó de un funcionario incompetente. Afirma que el organismo competente para modificar su estatus laboral es el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y no el Presidente del citado cuerpo colegiado.
Ahora bien, la competencia en materia de administración de personal en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde al Director General de ese organismo, y sólo en los supuestos de designación y remoción previstos en la citada ley, se requerirá la aprobación previa del Consejo de Administración.
Sobre este particular, consta en el Oficio de notificación dirigido al actor, que textualmente se señala lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle en mi carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (…) que el Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de cha 06 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-078-04, Punto de Agenda Nº 14, acordó aprobar la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-001-03, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-696-03, de fecha 14 de enero de 2003 Punto de Agenda Nº 01, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público (…)”.
Del citado instrumento se evidencia que fue el propio Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien aprobó el retiro del querellante, mediante decisión Nº CA-E-078-04, Punto de Agenda Nº 14 de fecha 6 de septiembre de 2004 que cursa a los folios 10 al 15, traída a los autos por el accionante, por lo que resulta infundado el alegato de incompetencia que éste formula, sustentado en el hecho de haber suscrito el acto de remoción, el Presidente del citado organismo. Así se declara.
Afirma también el querellante que el acto recurrido anuló la decisión anterior del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que le otorgó el estatus de funcionario de carrera. Esta afirmación fue desestimada por el apoderado judicial de la parte accionada por considerar que el actor nunca obtuvo realmente ese carácter, pues no consta en autos que hubiese participado y ganado previamente el concurso público que prevé la ley, exigencia igualmente establecida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica, instrumento normativo cuya aplicación pretende el actor, tiene como destinatarios de la misma a los funcionarios que sirven en la Administración Pública Nacional, sin establecer un régimen único para estos. Por el contrario, ésta distingue dos tipos de funcionarios, poseedores cada uno de tratamientos jurídicos específicos, a saber, los denominados funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los primeros son aquellos que ingresan a la carrera de manera permanente, en virtud de un nombramiento y cumpliendo como supra se indicó diversos requisitos establecidos en la Ley. En el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el ciudadano Jesferson Ramón Narváez Marcano, hubiese participado en el concurso público para obtener la condición de funcionario de carrera, y hacerse por ende acreedor de los derechos establecidos en el precitado instrumento normativo, pues sólo consta en el expediente copia del acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-001-03, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-696-03, de fecha 14 de enero de 2003 Punto de Agenda Nº 01, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público.
De la manera expuesta, a criterio de este Juzgador, al no desprenderse de autos que el actor posea la condición de funcionario de carrera, resulta procedente el alegato formulado por el apoderado judicial del organismo accionado en este sentido. Así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que la Administración haciendo uso de su potestad revocatoria mediante el mecanismo de “Autotutela”, que le permite revocar de oficio cualquier acto que esté viciado de nulidad absoluta, procedió a revocar el acto administrativo por medio del cual aprobó el ingreso del querellante al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por considerar que no se había dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley.
El acto en comento, a criterio de este Juzgador, se dictó en aplicación directa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra la obligatoriedad del concurso para el ingreso a la carrera, señalando expresamente que “El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño. (Negrillas y subrayado de este Tribunal); por no constar en autos instrumento alguno que permita verificar el cumplimiento de dicha exigencia, estando por ende viciada de nulidad absoluta la Resolución anulada por la propia Administración en el acto objeto del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por resultar contraria dicha Resolución al dispositivo constitucional parcialmente transcrito.
De lo expuesto se colige que en el caso facti especie, el organismo querellado actuó ajustado a derecho al proceder mediante el acto recurrido, en ejercicio de la potestad revocatoria que le otorga el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a revocar el acto de designación del actor a un cargo de carrera, por estar viciado de nulidad. En el sentido expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 902, dictada en fecha 27 de marzo de 2003, al resolver un caso similar al de autos dejó establecido lo siguiente:
“… No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide…”.
Conteste este juzgador con el criterio jurisprudencial en comento, constatado como ha sido que el querellante ingresó al organismo accionado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento que exige para el ingreso a la carrera pública nacional, estadal o municipal, la existencia de un concurso público, requisito que en el presente caso no se verificó, debe forzosamente declararse sin lugar la pretensión del actor, desestimados como han sido en los párrafos precedentes los alegatos destinados a sustentar su pretensión nulificatoria.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JESFERSON RAMÓN NARVÁEZ MARCANO, asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, identificados ampliamente en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº CA-E-078-04 adoptada por el Consejo de Administración en Reunión Nº CA-E-09-04 de fecha 6 de septiembre de 2004, notificada mediante oficio s/n de fecha 16 de septiembre de ese mismo año, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las tres (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 28-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp.Nº 6879
JNM/kfr.-
|