REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7098
El 01 de agosto de 2005, los abogados PEDRO ELÍAS MORALES TALAVERA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.072.682 y 11.117.196, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.457 y 72.089, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.305.024, interpusieron ante este Juzgado Superior para la indicada fecha, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 013 de fecha 03 de mayo de 2005, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM).
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 33 del expediente, que el 02 de agosto de 2005 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2005 el Tribunal le instó a la actora consignar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ordinal 5º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De los cuales se derive inmediatamente el derecho a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2005 el apoderado actor consignó los recaudos solicitados por auto de fecha 11 de agosto de 2005 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley. El 12 de agosto de ese mismo año se libraron los oficios Nos. 1358 y 1359.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 el Tribunal se repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del recurso.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 se admitió el recurso y ordenó librar las citaciones y notificaciones de ley. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 1457 y 1458, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto procede este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 21 de septiembre de 2006, fecha en la cual se admitió el recurso y ordenó librar las citaciones y notificaciones de ley, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados PEDRO ELÍAS MORALES TALAVERA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MAGO GONZALEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 013 de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM), todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN.
En la misma fecha de hoy siendo las (11:20 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 70-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN.
Exp. N° 7098.
JNM/cvm.
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