REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7756
El 14 de agosto de 2006 el abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.326, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 12.163.314, interpuso ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Nº 020-06, dictada en fecha 20 de enero de 2006 por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2005, el citado Juzgado Superior declinó la competencia para conocer del presente recurso en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó su remisión a los citados organismos jurisdiccionales, mediante oficio Nº 06-174 fechado 14 de agosto de 2006
El 25 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente y designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de decidir sobre su admisión.
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente a su vez para conocer del presente asunto y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de enero de 2007 el Tribunal le dio entrada al mismo y ordenó iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha se libró Oficio Nº 039.
El 28 de marzo de 2007 el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos, de haber notificado al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artÍculo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artÍculo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 28 de marzo de 2007 fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos, de haber notificado al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, actuando en representación de la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 020-06, dictada en fecha 20 de enero de 2006 por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN
En la misma fecha de hoy siendo las (11:50 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 72-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN
EXP. Nº 7756.
JNM/cvm.
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