REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 5902

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana TERESA HERRERA RISQUEZ, abogada en ejercicio y de éste domicilio, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA MANRIQUE, parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, incoado contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 04-2007, publicada por este Tribunal el día 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el citado recurso.

En la diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria, la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ, solicita se le ordene al organismo querellado el pago a su representada de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta los aumentos que hubiese experimentado el sueldo asignado a la recurrente durante el lapso en el cual permaneció separada de su cargo.

Para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido analizando la disposición en comento, entre otras decisiones proferidas al respecto, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, señalando lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa en primer lugar, que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la representante judicial de la parte querellante en la presente causa, en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en el instrumento poder que corre inserto a los folios 92 y 93 del expediente, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 antes transcrito.

En segundo lugar se observa que en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 11 de febrero de 2008, esto es, tres (3) días de despacho después de haberse publicado la misma en fecha 31 de enero de 2008. Ahora bien, para la indicada fecha no se habían cumplido aún las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo en extenso, a pesar de lo cual, conforme a los postulados que propugna el Texto Constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, sin trámites o dilaciones indebidas, estando para la fecha de publicación de la presente decisión el resto de las partes a derecho, se tiene la solicitud de aclaratoria formulada como tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir este Tribunal observa:

En el fallo definitivo proferido en el presente recurso se ordenó la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba (folio 115) se condenó al organismo querellado al pago de los sueldos que ésta dejó de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, sin hacer mención alguna en cuanto al alcance de dichas indemnizaciones.

Este hecho –a criterio de este Juzgador- constituye una omisión que amerita la ampliación del mismo, motivo por el cual se aclara, que en el último párrafo de la motiva del folio 115 de la pieza principal del expediente donde se lee: “…se ordena su reincorporación…, con el pago de los sueldos y demás beneficios previstos en la ley, dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”, debe anexársele a la frase anterior la mención: “con los respectivos aumentos que el sueldo asignado al cargo de la recurrente hubiese experimentado durante el indicado período”. Así se decide.

Por tal motivo, se amplia igualmente el SEGUNDO punto de la parte dispositiva de la sentencia definitiva, a los fines de adecuar este último a la motivación del fallo, debiendo leerse en el mismo:

“SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios que por ley le correspondan, dejados de percibir desde la fecha de retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que el sueldo asignado al cargo de la recurrente hubiese experimentado durante el indicado período”.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA MANRIQUE, en consecuencia, se corrige el error observado en el fallo definitivo proferido por este Juzgado, en los términos expuestos en párrafos precedentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia Nº 04-2007, publicada por este Tribunal el día 31 de enero de 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el día ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

EL SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.) quedó registrada bajo el No. 30-2008.
EL SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. No. 5902
JNM/npl