REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7674
Mediante escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano NICASIO RAMÓN FAUBLARK VARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.367.612, asistido por los abogados ROSARIO MATOS y OSCAR FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.881 y 883, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la comunicación fechada 02 de junio de 2006, suscrito por la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (S.E.F.A.R.), del citado organismo, mediante el cual fue despedido del cargo que desempeñaba en el citado organismo, de Jefe de la Oficina Permanente de Control Interno.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, consta en autos que el día 23 de abril de 2007 se celebró la audiencia definitiva, asistiendo al mismo el representante judicial de la parte querellada.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el día 8 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios personales para el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ejerciendo el cargo de Jefe de la Oficina Permanente de Control Interno.
Que el 02 de junio de 2006, recibió una comunicación suscrita por la Directora General del organismo accionado, mediante la cual dicha funcionaria prescindió de sus servicios, notificación que afirma es defectuosa, ya que en esta última no se mencionaron los lapsos y recursos que podía ejercer en el caso de considerar lesionados sus derechos personales.
Que el acto impugnado, contenido en la citada comunicación, está viciado de nulidad absoluta por adolecer de los vicios de incompetencia manifiesta de la funcionaria que lo suscribe, de abuso de autoridad y por haberle violado el organismo querellado el derecho a la defensa.
Afirma que la Directora General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.), no es la funcionaria competente para dictar el mencionado acto administrativo, puesto que el ente querellado depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y tiene atribuida por ende la potestad para nombrar y remover a los funcionarios públicos al servicio de ese organismo, el Ministro respectivo, y no su Directora General, funcionaria que afirma sólo contaba con una delegación de firma, motivo por el cual considera que la actuación de dicha funcionaria constituye un abuso de poder.
Señala que la Administración, a los fines de dictar el acto recurrido no cumplió el procedimiento legalmente establecido, puesto que en su condición de funcionario público de carrera lo que procedía en primer término era su remoción y no directamente su retiro.
Alega que el citado acto administrativo carece de motivación, por no haberse expresado en el mismo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para despedirlo, hecho que afirma lo colocó en estado de indefensión.
En base a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 02 de junio de 2006, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.), se ordene su reincorporación al cargo que ejercía o a uno de igual o superior nivel y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir con sus respectivos aumentos, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No consta en actas del expediente que el organismo querellado hubiese comparecido a dar contestación a la querella, dentro del lapso a que se contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, por carecer dicho organismo de personalidad jurídica distinta a la de la República, y gozar por ende de los privilegios y prerrogativas concedidas a esta última. Así se declara.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito del recurso, este Tribunal observa:
Se solicita en el presente caso la nulidad de la comunicación fechada 02 de junio de 2006, suscrita por Directora General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.), ciudadana Odilia Gómez, mediante la cual despidió al actor del cargo que desempeñaba en el citado organismo, de Jefe de la Oficina Permanente de Control Interno, por adolecer de los vicios de incompetencia de la funcionaria que lo suscribe, abuso de poder, de inmotivación, así como por la supuesta violación del derecho de defensa del actor, por haber obrado la Administración a los fines de proceder a su separación del cargo que ostentaba, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, del estudio de los alegatos expuestos en el libelo se evidencia que todos tienen como común denominador el hecho de considerar el actor que la naturaleza de la relación laboral que mantenía con el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.), bajo la aparente figura de personal contratado, era de carácter funcionarial y no laboral.
Por ello se impone, a los fines de constatar si el citado organismo incurrió en los vicios que se le imputan al acto recurrido, determinar previamente la situación o estatus jurídico del accionante frente a ese organismo, para lo cual se observa:
Consta en autos que el ingreso del actor al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.) se planteó inicialmente bajo la figura del contrato, tal como se desprende del contenido del memorando de fecha 1º de agosto de 2005, que corre inserto al folio uno (1) del expediente administrativo y del Punto de Cuenta No.129-2005, de fecha 17 de agosto de 2005, que riela al folio 8 del mismo expediente.
A pesar de lo expuesto no consta en actas que las partes interesadas, esto es, el actor y el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.) hubiesen suscrito el contrato de trabajo que ampare la prestación de servicio del actor, como requisito ad probationen para la existencia del mismo.
Por el contrario se observa, que corre inserto al folio 9 del expediente administrativo el Punto de Cuenta No.170 de fecha 9 de septiembre de 2005, mediante el cual se designó al actor para desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina Permanente de Control Interno, del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.), en calidad de encargado, instrumento de cuya lectura no se desprende que el ingreso de ese funcionario al organismo en comento, hubiese estado condicionado a la existencia de un contrato, ni que el régimen aplicable en su caso, era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, en atención al principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, en el caso sub examine debe tenerse por demostrado que la relación de empleo que vinculó al actor con el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.) es de carácter funcionarial.
Este hecho se ve corroborado, al constatarse en autos que el accionante previo a su ingreso al referido organismo ya ostentaba el carácter de funcionario público de carrera, según se desprende del Certificado de Carrera No.32636 expedido en fecha 31 de diciembre de 1973 que corre inserto al folio 50 del expediente judicial, instrumento que a pesar de haber sido producido en copia simple, no consta en actas del expediente que hubiese sido impugnada su reproducción, debiendo por ello tenerse como fidedigna su reproducción.
Así, acreditado como ha sido que el actor para la fecha de su despido ostentaba el estatus de funcionario de carrera y que estaba por ende amparado por la estabilidad que se deriva del contenido del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, carácter éste que en el caso bajo estudio priva en su relación con el ente accionado, pues a pesar de haberse postulado su ingreso bajo la figura de personal contratado a tiempo indeterminado, dicho ingreso nunca se materializó bajo esa modalidad, sino bajo la figura de Jefe de la Oficina Permanente de Control Interno del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.), en calidad de encargado, sin ninguna otra calificación.
Por ello, en el caso de autos, a criterio de este Juzgador, estaba impedido el organismo querellado de proceder al retiro del actor, mediante su despido como mecanismo de finalización del contrato de trabajo consagrado en la legislación laboral, como efectivamente ocurrió, por estar el recurrente excluido de su ámbito de aplicación, incumpliendo por ende ese organismo la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento que, como ya fue establecido en párrafos precedentes, regía en el presente caso las relaciones entre el accionante y el mencionado Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.).
Por las razones expuestas, resulta obvio que la decisión del citado organismo de prescindir de los servicios del actor, sin que mediase procedimiento administrativo alguno, por ostentar el mismo el carácter de funcionario de carrera, le conculcó a este último el derecho a la defensa, viciando el acto recurrido de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo por ello declararse su nulidad, por resultar patente que el vínculo laboral existente entre el accionante y ese organismo era y así fue acreditado en el expediente, de naturaleza funcionarial, y que debió por lo tanto su retiro de la Administración estar precedido de un procedimiento administrativo en el curso del cual se le garantizase el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo que ostentaba de Jefe de la Oficina Permanente de Control Interno del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.), así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, debidamente ajustados en base a los eventuales incrementos que el sueldo asignado al mencionado cargo hubiese experimentado durante el indicado período, el cual, deberá igualmente computarse a los fines de determinar la antigüedad del actor al servicio de la Administración Pública, así como para el pago de los demás conceptos que por ley le correspondan, para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio, entre estos, a título ilustrativo, los bonos por asistencia, por puntualidad, por rendimiento y el beneficio cesta ticket.
Se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediente experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, esta Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el NICASIO RAMÓN FAUBLARK VARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.367.612, asistido por los abogados ROSARIO MATOS y OSCAR FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.881 y 883, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la comunicación fechada 02 de junio de 2006, suscrita por la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (S.E.F.A.R.), mediante el cual fue despedido del cargo que desempeñaba en el citado organismo, de Jefe de la Oficina Permanente de Control Interno, el cual se anula.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al cargo que ostentaba de Jefe de la Oficina Permanente de Control Interno del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.), así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, debidamente ajustados en base a los eventuales incrementos que el sueldo asignado al mencionado cargo hubiese experimentado durante el indicado período.
TERCERO: Tómese en cuenta el período durante el cual permaneció el actor separado de su cargo, a los fines del computo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública, así como para el pago de los demás conceptos que por ley le correspondan, para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio, entre estos, a título ilustrativo, los bonos por asistencia, por puntualidad, por rendimiento y el beneficio cesta ticket.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los sueldos que dejó de percibir el actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
QUINTO: Se niega el pago del beneficio cesta ticket, solicitado por el actor.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 31-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. N° 7674
JNM/npl
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