REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Por recibido del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente Nº WH11-L- 2002-000008, nomenclatura del referido Juzgado, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.067.345, debidamente asistido por la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, contra la UNIVERSIDAD SIMON BOLÍVAR, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia efectuada por el referido juzgado.
En fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó a la parte recurrente reformular su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE LOS HECHOS
Alega el querellante que comenzó a prestar sus servicios de forma personal e interrumpida para la Administración pública, específicamente para la Marina de Guerra, el 1º de febrero de 1952, y luego sin que existiera interrupción alguna, en 1977 continuó prestando sus servicios para la Universidad Simón Bolívar hasta el 15 de septiembre de 1982, oportunidad en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
Indica que en la oportunidad que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación le fueron canceladas sus prestaciones sociales pero sólo le fueron considerados los últimos cinco años de servicios prestados en la Universidad Simón Bolívar, sin tener presente las disposiciones laborales que establecen que para el cálculo de prestaciones sociales debe verificarse el tiempo de servicio prestado para la Administración Pública, es decir, desde el mes de febrero de 1952 y no desde el año 1977.
Señala que ante la referida situación, se dirigió en repetidas oportunidades ante la rectoría de la Universidad Simón Bolívar sin obtener respuesta alguna, sino hasta el 03 de julio de 2001, fecha en la cual la dirección de recursos humanos del referido ente educativo, mediante comunicación dirigida al querellante le manifestó que la Universidad Simón Bolívar le reconocía la deuda existente a favor de su persona por concepto de intereses sobre prestaciones sociales causados los cuales le serán canceladas oportunamente.
Arguye que a la fecha de la interposición de su escrito ante la Jurisdicción Laboral del Estado Vargas, en fecha 13 de mayo de 2002, habían trascurrido diez meses desde que la Universidad Simón Bolívar se comprometió a pagar lo solicitado, no recibiendo pago alguno hasta la presente fecha.-
DEL DERECHO
Esgrime el querellante que la presente querella se fundamenta en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 15 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado con la Asociación de Trabajadores Administrativos y Técnicos de la Universidad Simón Bolívar, firmado en el año de 1991.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa ante todo a realizar las siguientes consideraciones:
En materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).
En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de “caducidad”; entiéndase como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que para el 03 de julio de 2001, fecha en la cual la dirección de recursos humanos de la Universidad Simón Bolívar, mediante comunicación dirigida al querellante le manifestó que reconocía la deuda existente a favor de su persona por concepto de intereses sobre prestaciones sociales causados, la cual corre inserta al folio veintisiete (27) de la pieza principal del presente expediente, la hoy derogada de Ley de Carrera Administrativa era la encargada de normar la materia acerca de los recursos contenciosos administrativos presentados por los funcionarios públicos, la cual hacía referencia en su artículo 82 aplicable ratione temporis al caso en concreto, lo siguiente:
“Toda acción con base en esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
En este sentido y a tono con lo anterior, se observa que la disposición antes transcrita, estableció un lapso de “caducidad”, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, para determinar la caducidad de la querella interpuesta, siguiendo las pautas establecidas en la norma precedentemente comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.
Al respecto observa el Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, el presente recurso contencioso administrativo debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de seis (6) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, vale decir, el 03 de julio de 2001, fecha en la que la Universidad Simón Bolívar reconoce la existencia de una deuda a favor del querellante por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, siendo que a partir de esa fecha, el querellante podía interponer el recurso tal como lo establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido observa este Tribunal que desde el 03 de julio de 2001, fecha en la cual se produjo el reconocimiento de la existencia de una deuda a favor del querellante, hasta la interposición de la querella ante la Jurisdicción Laboral del Estado Vargas en fecha 13 de mayo de 2002, tal como se desprende del folio 13 de la pieza principal del expediente y del alegato esgrimido por la representación judicial del querellante la cual cursa al folio 168 de la segunda pieza del mismo expediente, se evidencia que ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis meses previsto en el artículo 82 de las disposiciones transitorias de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en la cual debió ser interpuesta la querella, en consecuencia la presente acción se encuentra caduca, lo que obliga al Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.067.345, debidamente asistido por la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, contra la UNIVERSIDAD SIMON BOLÍVAR.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho. (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ,
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO SECRETARIO,
En la misma fecha siendo las_____________, se publicó y registró la anterior decisión.-
ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO,
EXP. Nº 05660
AG/EM/jv.-
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