REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido por Juzgado Superior Distribuidor, expediente Nº AP21-N-2006-000019, nomenclatura del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007, por el referido Juzgado mediante la cual declara competente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO y JAEL DE JESÚS BELLO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.477, 39.626, 57.727, 75.211 y 99.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 4X4, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 154, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº US-M/012/2006, de fecha 12 de junio de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2007, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 16 de julio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa las partes presentaron sus escritos los cuales fueron admitidos en fecha 03 de diciembre de 2007.

En fecha 13 de febrero de 2008 se dió inicio a la relación de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes, el cual fue celebrado el 03 de marzo de 2008.

En fecha 10 de abril de 2008, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente señalo en su escrito libelar lo siguiente:
1. Alega que en fecha 20 de marzo de 2006, el ciudadano WILLIAM ARRECHEDERA, denunció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el hecho que había sufrido un accidente en fecha 15 de marzo de 2006, sin que el hecho fuera declarado ante las autoridades competentes, en tal virtud, el 18 de abril de 2006, el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ordenó realizar la correspondiente investigación, la cual culminó con el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº US-M/012/2006, de fecha 12 de junio de 2006, mediante el cual se condena a la recurrente al pago de una multa de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.308.800,00) es decir, CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENYA CÉNTIMOS (Bs. F. 47.308,80).

2. Indica que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin establecer su competencia o delegación para dictar actos en nombre del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que la competencia para establecer sanciones le corresponde al Presidente del referido Instituto.

3. Señala que el acto administrativo recurrido establece que la recurrente no argumentó defensa alguna en cuanto a lo señalado en el Informe Propuesta de Sanción y en el acta del 20 de abril de 2006, aún cuando la recurrente consigno escrito de fecha 18 de mayo de 2006, en el cual señalo que en ningún momento se ha negado a que se realicen las inspecciones requeridas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

4. Esgrime que el acto administrativo recurrido aplicó una norma contenida en el ordinal 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a un supuesto que no está previsto en ella, por tal motivo la Administración erró al fundamentarse en un falso supuesto de derecho.

5. Establece que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que en el informe de propuesta de sanción se le indicaron a la recurrente los supuestos bajo los cuales se hizo la referida propuesta, sin embargo, el acto administrativo se extralimitó de lo establecido en el acta de propuesta de sanción lo que le causó indefensión a la recurrente.

6. Del mismo modo establece que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Toda vez que aplicó de forma errónea el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al establecer una sanción que no se ajusta a los parámetros establecidos en la referida norma.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

En Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto señala:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En este sentido, y de un exhaustivo análisis de la norma transcrita se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa es un sistema de control de la actividad de los poderes públicos en el ejercicio de las potestades atribuidas legalmente, para someter su actuación a la legalidad y al derecho. Al mismo tiempo la norma objeto de estudio hace referencia a la estructura de dicha jurisdicción y al efecto señala que forman parte de ésta el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

A tono con lo anterior, es menester indicar que la jurisdicción contencioso administrativa se divide en dos categorías de órganos jurisdiccionales: aquellos que tienen competencia general como es el caso de la Sala Político Administrativa, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales; y los de competencia especial que conocen de un asunto determinado, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el legislador le atribuyó a los Juzgados Superiores Agrarios, competencia especial para el conocimiento en sede contenciosa administrativa de los actos administrativos emanados de los entes estatales agrarios, caso cuya atribución atípica le fue conferida por mandato expreso de la Ley.

En este mismo sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir de los recursos contencioso administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado en acto administrativo que dio origen al recurso inicial..”


De una correcta hermenéutica jurídica de la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencia en lo que respecta a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los actos emitidos por los órganos administrativos con competencia para la aplicación de las disposiciones contempladas en dicha Ley, está expresamente atribuida a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que se recurre, hasta tanto se cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, debiendo entender que el legislador, fijó la competencia del Tribunal Superior del Trabajo, tomando en consideración la especialidad de éste, en la materia laboral y seguridad social. Por tal motivo, de una correcta interpretación de la Ley en comento, se puede colegir sin lugar a dudas, la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de los recursos intentados contra los actos administrativos que tengan como fundamento la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, este juzgador en aras de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Carta Magna con el objetivo de impartir justicia como Estado democrático, social de derecho y de justicia (artículo 2 Carta Magna) en que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela, fija como posición que los actos emanados de los órganos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sus conflictos deben ser conocidos por la jurisdicción laboral, por ser una competencia contenciosa especial atribuida a los Juzgados Superiores de Trabajo, por cuanto se trata de una competencia especial atribuida por la Ley.


Siendo ello así, pasa este Juzgador a revisar las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende que la presente acción versa sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº US-M/012/2006, de fecha 12 de junio de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que en atención a la competencia legalmente establecida le corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2005, mediante la cual establece ser ésta la sala competente para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones que no tengan un Tribunal Superior común, no sólo por ser una competencia propia de la Sala, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, este Juzgado Superior plantea el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a la cual se ordena remitir los autos, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO y JAEL DE JESÚS BELLO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.477, 39.626, 57.727, 75.211 y 99.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 4X4, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 154, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº US-M/012/2006, de fecha 12 de junio de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en consecuencia no habiendo Tribunal Superior común, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días de mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05768
AG/jv.-