REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


EXPEDIENTE NRO. 05019
DEMANDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT) representada por los abogados WILMER ALFREDO ARELLANO, LIGIA MILAGROS FUENMAYOR, SARA COROMOTO PUENTES, JAVIER F. GONZÁLEZ, JANAN EKERMAN GAMPEL, RAIZA SALAZAR AROCHA, LISETTE C. VILLAMEDIANA, ACILINO RAMÍREZ MENDOZA, EDNA LILIANA RAMÍREZ, MARÍA DEL CARMEN SBARRA, ALEXANDER GALLARDO PÉREZ y CARLOS E. BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.112, 14.636, 44.134, 39.115, 63.812, 35.433, 69.268, 18.240, 60.807, 51.034, 48.398 y 50.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.580.206, representado en este acto por la abogada TERESA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, en su condición de defensor ad-litem.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de agosto de 2005, por los abogados JAVIER GONZÁLEZ y JANAN GAMPEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.115 y 63.812, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, creado mediante Decreto Nº 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.291, de fecha 26 de septiembre de 2001, contra el ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.580.206, por presunto incumplimiento de contrato.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2.005, la parte demandante, argumento como fundamento para su pretendida demanda, lo siguiente:

1.- Alega el demandante que en fecha 17 de agosto de 1.993, el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), decidió otorgar al ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.580.206 una beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de física, en el INSTITUT FÛR PHYSIOLOGISHE-CHEMIE DÊR UNIVERSITAT BONN, en la República de Alemania.

2.- Indica que el referido contrato otorga un financiamiento por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, (Bs. 7.849.836,00) es decir; SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.849,84), destinados a cubrir los rubros establecidos en el contrato, los cuales serían liquidados mensualmente por un período de tres (03) años que comprendido desde el 1º de julio de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1996

3.- Señala que el referido financiamiento no sería reembolsable salvo por las circunstancias previstas en el contrato, y que en caso de incumplimiento la demandada estaría obligada a reintegrar las cantidades recibidas por concepto de la beca-crédito mas los intereses devengados. Del mismo modo quedo establecido que la demandada se obligaba a prestar sus servicios a tiempo completo en el país por un lapso de tiempo igual al tiempo que disfrutó el financiamiento, sin que pudiera ser menor de dos (02) años.

5. Establece que mediante punto de cuenta 110-004 de fecha 15 de febrero de 1996, de la Dirección de Formación de Recursos Humanos del CONACIT, y previa solicitud realizada por el hoy demandante, se acordó otorgar una ampliación del monto del financiamiento en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.857.000,00) es decir; DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.857,00), en virtud de lo cual el contrato quedo suscrito bajo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 18.706.836,00), es decir; DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.706,84), extendiéndose un año adicional para la vigencia de la beca, desde el 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997.

6. Arguye que una vez culminado el período establecido en el contrato para la vigencia de la beca-crédito, mas la prórroga otorgada, el demandado quedó obligado a informar sobre la culminación de sus estudios y a su reincorporación para prestar servicios en el centro que lo postulo u otro centro nacional, sin embargo el ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.580.206, manifestó mediante misiva suscrita desde la ciudad de Bonn, Alemania, tener expectativas laborales y de continuidad de estudios, así como de establecimiento y arraigo familiar en la República Federal de Alemania, del mismo modo manifestó no haber terminado sus estudios.

7. Menciona que hasta la presente fecha, el ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, se encuentra en situación de incumplimiento ante el FONACIT, irrespetando sus compromisos adquiridos con dicha institución.

En estos términos quedó planteada la presente demanda.



-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dos (02) de noviembre de 2005, se recibió de Distribución demanda interpuesta por los abogados JAVIER GONZÁLEZ y JANAN GAMPEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.115 y 63.812, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, creado mediante Decreto Nº 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.291, de fecha 26 de septiembre de 2001, contra el ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.580.206, por presunto incumplimiento de contrato

En fecha 14 de noviembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda ordenando la citación mediante boleta del ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.580.206.

En fecha 17 de noviembre de 2005, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto se libró oficio 05-1361.

En fecha 07 de noviembre de 2005 el Alguacil del Tribunal deja constancia que no se pudo practicar la citación del ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.580.206, toda vez que según el funcionario fue en dos oportunidades al domicilio del demandado y le informaron que no se encontraba nadie en el apartamento.

En fecha 14 de noviembre de 2005, vista la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante se libró oficio Nº 05-1490, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando que informe los últimos movimientos migratorios del demandado.

En fecha 27 de marzo de 2006, se ordenó la citación por carteles del ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.580.206, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2006, vista la no comparecencia del ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.580.206, se ordena designarle un Defensor Judicial, a tal fin se designa a la abogada Teresa Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629.

En fecha 08 de agosto de 2006, se acordó la citación de la abogada Teresa Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, a los fines que procediera a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 23 de enero de 2007, se apertura el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de marzo de 2007.

En fecha 03 de mayo de 2007 se fijo el acto de informes para el 15º día de despacho siguiente a esa fecha, el cual tuvo lugar en fecha 07 de junio de 2007, en el cual los apoderados judiciales de la parte demandada consigno sus respectivos escritos.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

PUNTO PREVIO AL FONDO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre el fundamento alegado por el defensor ad-litem de la parte demandada mediante la solicitó la exhibición del mandato conferido por el ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES (hoy demandado) al ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES, la cual se sintetiza en la presunta ilegitimidad del referido ciudadano para representar al ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, en la firma del convenio beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de física, en el INSTITUT FÛR PHYSIOLOGISHE-CHEMIE DÊR UNIVERSITAT BONN, en la República de Alemania, por no tener capacidad necesaria para representar al hoy demandado en el firma del citado convenio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y siendo que este sentenciador está obligado analizarlo y resolverlo como punto previo en la sentencia definitiva, pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:

La defensora de la parte demandada solicitó la exhibición del mandato conferido por el ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES (hoy demandado) al ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES. En este sentido la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), consignó dentro del lapso probatorio copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 109, Tomo 85, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría al efecto.

Específicamente sobre este particular, ha señalado la sentencia No. 00462 de la Sala Político-Administrativa del 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, pág. 985 y siguientes, donde ha dejado asentado lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último. Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efecto en el proceso debe ser concedida por medio de un mandato o poder. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (Destacado de la Sala). Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1687 del Código Civil, dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende más que los actos de administración, (artículo 1688 ejusdem). En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio...”

Bajo estos lineamientos, observa el Tribunal previa la cuidadosa verificación que hizo de las actas procesales cursante a los folios 129 al 131 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad para ello, consignó copia certificada del documento poder cuestionado, del cual se desprende que el ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES, si tenía la facultad para representar al ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, en la firma del convenio beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de física, en el INSTITUT FÛR PHYSIOLOGISHE-CHEMIE DÊR UNIVERSITAT BONN, en la República de Alemania.

Con vista a la defensa opuesta así como al recaudo consignado por la representación actora, y acogiendo el criterio antes descrito, resulta forzosamente declarar la plena representación del ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES para suscribir la firma del convenio beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de física, en el INSTITUT FÛR PHYSIOLOGISHE-CHEMIE DÊR UNIVERSITAT BONN, en la República de Alemania, en nombre del ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES. Y así se decide.

Resuelto el punto previo anterior, pasa este Juzgador a entrar a conocer del fondo la controversia planteada:

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Sin embargo, se debe dejar sentado el deber y norte del Juez en su carácter de administrador de justicia, que no es otra cosa que buscar la verdad verdadera y no la verdad disfrazada.

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Dispone el Artículo 1.354 eiusdem que:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

Igualmente disponen los Artículos 1.167, 1.257, 1.264 y 1.354 ibídem que:

Artículo 1.167.- "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.257.- “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”

Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”


ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES


1.- Documento suscrito en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), y el ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, en fecha 17 de agosto de 1.993, cuyo documento va dirigido a demostrar que el precitado Consejo otorgó al ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, una beca- crédito a fin de cursar a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de física, en el INSTITUT FÛR PHYSIOLOGISHE-CHEMIE DÊR UNIVERSITAT BONN, en la República de Alemania. (Folios 09 al 11 del expediente)

2.- Reglamento interno del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), para el otorgamiento de becas y créditos educativos, (folios 12 al veintiséis 26 del expediente)

3. Contrato suscrito entre el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) y la Universidad Central de Venezuela, en el marco del “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, en el cual la Universidad Central de Venezuela, obliga a constituirse en fiador de las obligaciones que contraigan los beneficiarios del referido Programa ante el FONACIT. (Folios 27 al 30 del presente expediente)

Ahora bien, en cuanto a los documentos administrativos consignados por la representación judicial de la parte demandante junto al libelo de demanda, se evidencia sin lugar a dudas que el extinto Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), otorgó al ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, una beca- crédito a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de física, en el INSTITUT FÛR PHYSIOLOGISHE-CHEMIE DÊR UNIVERSITAT BONN, en la República de Alemania, así como las respectivas asignaciones mensuales que se le otorgaron a la precitada ciudadana en ocasión a la beca-crédito otorgado.

En este sentido, observa este juzgador que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En el caso de autos, al no haber realizado la defensora judicial del ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES el desconocimiento o impugnación de los precitados documentos, sin lugar a dudas, reputó como fidedigna la celebración del convenio beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar el precitado ciudadano estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de física, en el INSTITUT FÛR PHYSIOLOGISHE-CHEMIE DÊR UNIVERSITAT BONN, en la República de Alemania. Y así se establece

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo alegó en el escrito libelar que su representada celebró un contrato beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de física, en el INSTITUT FÛR PHYSIOLOGISHE-CHEMIE DÊR UNIVERSITAT BONN, en la República de Alemania, cuyo financiamiento fue otorgado por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.849.836,00) es decir, SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.849,84), destinados a cubrir los rubros establecidos en el contrato, los cuales serían liquidados mensualmente por un período de tres años que comprendido desde el 1º de julio de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1996, así como la ampliación del monto del financiamiento en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÌVARES (Bs. 10.857.000,00), es decir, DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.857,00), en virtud de lo cual el contrato quedo suscrito bajo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.706.836,00, es decir, DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.706,84), extendiéndose un año adicional para la vigencia de la beca, desde el 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997.

Señala igualmente que la cláusula QUINTA del referido contrato, establece que el financiamiento otorgado al ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, no sería reembolsable al extinto Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), salvo que el referido ciudadano incumpliera alguna de las circunstancias establecidas en el Capítulo VIII del Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitaciones BECA-CRÉDITO.

4. Reglamento de Beca y Crédito Educativo dictado mediante acta de directorio Nº 882-X de fecha 30 de junio de 1995. (Folios 12 al 26 del expediente)

En este punto debe indicarse que de la revisión del referido reglamento se observa que en el se encuentran establecidas las obligaciones que deben cumplir las personas beneficiarias de las beca-crédito otorgadas por extinto Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), en este sentido, la sección III del Capítulo V del reglamento establece lo siguiente:

Artículo 24º: “Los beneficiarios quedarán obligados a presentarse ante el CONICIT a fin de comprobar la culminación de las actividades para las cuales les fue conferido en financiamiento. Esta comprobación deberá hacerse dentro de un lapso de quince (15) días continuos para quienes realizaron estudios en el país y de cuarenta y cinco (45) días continuos para quienes lo hicieron en el exterior, contados a partir de la fecha de culminación de sus estudios…”
Artículo 25º: “Los beneficiarios quedarán obligados al término de sus estudios, a presentar sus servicios en el país realizando las siguientes actividades:
1. Investigación básica o aplicada.
2. Desarrollo tecnológico.
3. Actividades de gestión relativas a investigación, desarrollo, planificación y fomento de la ciencia y la tecnología.
Artículo 26º: “ La prestación de servicios a que se refiere el artículo anterior, deberá cubrir un período igual a aquel durante el cual el beneficiario disfrutó del financiamiento del CONICIT sin que en ningún caso este pueda ser menor de dos (2) años y mayor de cinco (5). En caso de que el beneficiario no pueda dar cumplimiento a lo establecido en este Artículo, por causas plenamente justificadas y comprobadas, el Directorio del CONICIT podrá establecer otras modalidades.”
Artículo 27: “Durante el período fijado para la prestación de servicios en las actividades establecidas en el Artículo 26 el exbeneficiario deberá comprobar ante el CONICIT, estar cumpliendo con tales obligaciones. A tal efecto, deberá presentar un informe anual, el cual deberá acompañar del contrato de trabajo o, en su defecto, la correspondiente constancia de trabajo expedida por la institución respectiva, con especificación de las labores realizadas.”
Artículo 28º: “El beneficiario quedará obligado a reintegrar al CONICIT, las cantidades de dinero percibidas por concepto de beca-crédito, así como los intereses que estos hayan devengado, conforme a lo previsto en este Reglamento y en el respectivo contrato de beca-crédito.”

Ahora bien, vistas las disposiciones anteriormente transcritas debe señalarse que entre las obligaciones contraídas por el ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, con ocasión del contrato suscrito entre el referido ciudadano y el extinto Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), en el marco del “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional” a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de física, en el INSTITUT FÛR PHYSIOLOGISHE-CHEMIE DÊR UNIVERSITAT BONN, en la República de Alemania, se encontraban las siguientes:

1. Presentarse ante el CONICIT a fin de comprobar la culminación de las actividades para las cuales le fue conferido el financiamiento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha en que haya culminado sus estudios.

2. Prestar sus servicios en el interior del país por un período no menor de dos (02) años y no mayor de cinco (05) años, presentando informes anuales donde se demuestre su desempeño.

3. Reintegrar al CONACIT las cantidades de dinero percibidas por concepto de beca-crédito, así como los intereses que dichas cantidades hayan devengado.

Determinado lo anterior, debe señalarse que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no existe constancia alguna donde se evidencie que el ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, haya cumplido con las obligaciones contractuales contraídas con el extinto Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador condenar al ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, al pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.706.836,00), es decir, DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.706,84); cantidad ésta que le fuera otorgada para cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de física, en el INSTITUT FÛR PHYSIOLOGISHE-CHEMIE DÊR UNIVERSITAT BONN, en la República de Alemania, así como los intereses sobre dichas cantidades de dinero de conformidad con lo previsto con el artículo 26 del Reglamento de Beca y Crédito Educativo, y los intereses moratorios contados a partir del 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual se hizo exigible el pago de las cantidades adeudadas de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 38 del precitado reglamento, hasta su efectiva cancelación, las cuales serán calculadas mediante una experticia complementaria a la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Ahora bien, por otra parte, no menos importante, le toca a este Juzgador definir si en el presente caso, es procedente o no, la aplicación de la indexación judicial, solicitado por la representación judicial de la parte demandante en el presente caso, y al respecto se observa:

La corrección monetaria es un hecho notorio aceptada por vía de fallo judicial que abarca numerosas materias derivadas de las obligaciones de valor, de las obligaciones pecuniarias, avalúos de inmuebles para remate judicial, materia laboral, materia de expropiación, pensión de alimento... En estos casos las premisas se vinculan con las Instituciones de Derecho Público, cuyas sentencias comportan una especialidad, diferentes de otras decisiones judiciales.

De esta manera, a través de la corrección monetaria se actualiza el valor del daño sufrido al momento de efectuar el pago, corrigiendo la pérdida del poder de la moneda por su envilecimiento, causado por el fenómeno inflacionario; por consiguiente, esta desvalorización es fundamentalmente de carácter económico y no jurídico.

De aquí el papel que ha jugado la jurisprudencia venezolana, proclamando de manera reiterada este conjunto de principios relacionado con la inflación, la indexación y la corrección monetaria, ante la ausencia de preceptos legales. Por consiguiente, es evidente que estos principios jurídicos, van formado un cuerpo normativo, general y abstracto, que los jueces de manera inevitable aplican cuando se presentan casos análogos.

Entre nosotros, la jurisprudencia, fuente indirecta del Derecho Administrativo, ocupa un lugar especial, porque sus decisiones han contribuido a dar soluciones a grandes controversias administrativas, creando técnicas jurídicas apropiadas.

Sin embargo ha sido criterio reiterado por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 00428, Expediente N° 2002-0739, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa), que el ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de intereses moratorios generados, sin lugar a dudas, implicaría una doble indemnización, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo niega la petición solicitada por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la corrección monetaria. Así se decide.

Es por el ello que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN “FONACIT”, contra el ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES
- VI -
D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN “FONACIT”, contra el ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES.
.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se condena al ciudadano VICTOR HUGO PACHECO TORRES, al pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.706.836,00), es decir, DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.706,84); cantidad ésta que le fuera otorgada para cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de física, en el INSTITUT FÛR PHYSIOLOGISHE-CHEMIE DÊR UNIVERSITAT BONN, en la República de Alemania, así como los intereses sobre dichas cantidades de dinero de conformidad con lo previsto con el artículo 26 del Reglamento de Beca y Crédito Educativo, y los intereses moratorios contados a partir del 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual se hizo exigible el pago de las cantidades adeudadas de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 38 del precitado reglamento, hasta su efectiva cancelación, las cuales serán calculadas mediante una experticia complementaria a la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la independencia y 149° de la federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,


En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.



ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 05019
AG/EM/jv.-.