REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO C ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de abril de 2008, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Fernanda Pulido, Inpreabogado N° 123.276, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetic de Venezuela, C.A, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda.
En fecha 21 de abril de 2008 este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, para que remitiera a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Así mismo se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la apoderada judicial de la empresa recurrente que el acto administrativo objeto del presente Recurso es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que cualquier persona que tenga interés en impugnar un acto administrativo de efectos particulares puede demandar su nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Que, “(c)omo en el presente caso el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad fue emitido en fecha 14 de Noviembre de 2007, el presente recurso está siendo interpuesto dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de emisión de tal acto, razón por la cual, debe concluirse que el presente recurso se está interponiendo dentro del lapso legal correspondiente.
Que, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares. Al respecto, debe señalarse que el presente recurso no está incurso en causal alguna de las allí establecidas.
Alega falso supuesto de derecho, y al respecto señala que el acto administrativo recurrido, inadmite las pruebas promovidas por su representada en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, iniciado por la ciudadana Yuleima Castillo, al considerar que el escrito de promoción de pruebas presentado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente con lo previsto en el numeral 7 del referido artículo.
Que el mencionado artículo no establece consecuencia jurídica alguna al hecho de que el presentante no haya firmado el escrito presentado, mucho menos se desprende de su texto que, al haberse incumplido alguno de los requisitos de forma establecidos, la solicitud presentada sea inválida. Por ello, la Inspectora del Trabajo de Guatire ha fundamentado su decisión de inadmitir las pruebas promovidas por su representada en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en un sustento jurídico inadecuado, ya que la norma invocada no prevé la consecuencia jurídica atribuida por la Inspectoría del Trabajo de Guatire al incumplimiento del requisito de firmar las solicitudes dirigidas a la Administración, establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho toda vez que, su fundamento legal es errado, ya que la norma que se invoca como fundamento del contenido del acto, no prevé la consecuencia jurídica atribuida por la Inspectoría del Trabajo al hecho al cual hace referencia el acto recurrido.
Que, la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 09-06-88 referida al vicio de falso supuesto en los actos administrativos, ha señalado que constituye ilegalidad el que los órganos administrativos distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo.
Que, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha considerado que el vicio de falso supuesto, en el cual ha incurrido la Inspectoría del Trabajo de Guatire en el acto recurrido, es un vicio de nulidad absoluta porque demuestra la incompetencia del órgano para tomar determinada decisión administrativa.
Así mismo argumenta ausencia de base legal, y al respecto señala que el contenido del acto administrativo recurrido carece de base legal, ello en virtud que no sólo el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no tiene el alcance atribuido por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, al no prever la invalidez de las solicitudes presentadas por los particulares a la Administración que no cumplan con los requisitos en el establecidos, sino que no existe ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que contemple esa consecuencia jurídica para los casos en los cuales las solicitudes de los particulares que estén dirigidas a la Administración no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Inspectora del Trabajo de Guatire no puede decidir inadmitir las pruebas promovidas en el escrito de pruebas presentados, tomando éste como inválido, al no existir ninguna norma que la faculte para hacerlo.
Que, la Inspectora del Trabajo al haber constatado que el escrito de promoción de pruebas presentado por su representada no cumplía con los requisitos previstos en la Ley, debió en todo caso notificar a su representada sobre ello para que ésta pudiera subsanar el error, tal como lo ordena el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que es claro que tampoco el mencionado artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las solicitudes presentadas por los particulares interesados a la Administración, que no cumplan con los requisitos establecidos en el varias veces mencionado artículo 49, deberán tenerse como inválidas. Que por el contrario, el referido artículo 50 busca dar la oportunidad a los interesados de subsanar los errores en los cuales pudieron haber incurrido, para garantizar así el acceso a los órganos de la Administración.
Que la Inspectora del Trabajo no tenía la atribución para inadmitir las pruebas promovidas por su representada tomando el escrito de promoción de pruebas como inválido al no estar firmado por el presentante, dado que no existe norma jurídica alguna que contemple la referida consecuencia jurídica.
Finalmente alega violación del derecho al debido proceso, y al efecto señala que conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el derecho al debido proceso aplica no sólo a los procedimientos judiciales sino también a los procedimientos administrativos, estando obligados todos los órganos de la Administración Pública, incluyendo a las inspectorías del trabajo, a respetar y garantizar a los particulares su ejercicio.
Que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con mayor claridad, el sometimiento de la Administración Pública al imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ende, queda establecida así la obligación de la Administración de cumplir y respetar el derecho al debido proceso.
Que, es por todo lo anterior que la Administración Pública específicamente debe cumplir con normas referentes al Debido Proceso, de tal modo que no puede dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles afectados por los actos administrativos que la Administración se propone dictar.
Que, el derecho constitucional violado en este caso es el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, violación que se ha producido en virtud del acto administrativo contenido en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo de Guatire en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que el referido acto administrativo establece que las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por su representada en la oportunidad legal correspondiente, no pueden admitirse ya que el referido escrito no se encontraba firmado.
Que, lo anterior trae como consecuencia que los medios probatorios que su representada necesitaba incorporar al procedimiento para demostrar sus alegatos y ejercer adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fueron tomados en cuenta ya que la Inspectora del Trabajo decidió no darle validez al escrito de promoción de pruebas y en consecuencia dejar las pruebas promovidas fuera del procedimiento al no admitirlas, vulnerando así el derecho al debido proceso y, específicamente, el derecho a la defensa, por ello, el acto administrativo recurrido es inconstitucional y debe ser declarado nulo.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, que inadmitió las pruebas promovidas por la empresa accionada.
II
MOTIVACIÓN

Revisado nuevamente el presente expediente, observa el Tribunal que la parte recurrente solicita la nulidad del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, que inadmitió las pruebas por ella promovidas en sede administrativa; pues bien, el Tribunal examina dicho documento el cual riela al folio 17 en copia simple y al folio 85 en copia certificada, y constata que el mismo no constituye un acto administrativo definitivo de efectos particulares, como erradamente es aducido por la apoderada judicial de la empresa recurrente, si no un acto de trámite que decide acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionada en ese proceso administrativo. Así pues que el auto en cuestión se revela como un acto de sustanciación, que no tiene carácter definitivo ni va al fondo del asunto debatido, y cuyo objeto fundamental es buscar una decisión final, que en el caso concreto sería una Providencia Administrativa, la cual fue dictada en fecha 15 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda (folios 107 al 111). De manera que no hay acto administrativo decisorio definitivo, y no podría haberlo porque tal voluntad debería emanar de la máxima autoridad que en el presente caso es la Inspectora del Trabajo, de allí que al no ser un acto administrativo definitivo, ni quedar comprendido entre los actos de trámite que pueden ser recurridos según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo no tiene vía recursiva en este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00659 de fecha 24 de marzo 2001, caso ROSARIO NOUEL DE MONSALVE, señaló lo siguiente:


(omisis)…

“Se ha señalado que la Resolución Nº 614 guarda una doble vocación jurídica, a saber: a).- desde el punto de vista jurídico-procesal se trata de una medida cautelar b).- desde el punto de vista jurídico-administrativo, estamos en presencia de un acto de trámite. Esa dualidad de perspectiva se unifica en el criterio de que se trata de un acto instrumental o de sustanciación, que no tiene carácter definitivo ni va al fondo del asunto debatido”.

(…)

“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, que en el caso concreto va a estar representada por la ratificación o destitución del Juez”.

“A tal fin, en virtud de sendos instrumentos normativos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente (los Decretos de Reorganización del Poder Judicial y de Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), se dictaron en ciertos casos, medidas cautelares de suspensión del cargo, a aquellos jueces sobre los cuales recaían elementos de juicio negativos con respecto al desempeño de sus funciones, sin que pudiera entenderse que tal suspensión fuese en términos definitivos, toda vez que incluso dicha suspensión no acarreaba la falta de pago de sus respectivos emolumentos y, la misma, estaba dirigida a comprobar determinados hechos que eventualmente podrían devenir en actos definitivos, que acordaren o la revocatoria de la suspensión cautelar acordada a aquellos jueces si no se les hubiere encontrado y probado suficientes elementos de juicio para separarlos del cargo, o bien, al comprobar que los jueces suspendidos se encontraban incursos en causales que ameritaban la separación del cargo, acordar la misma, mediante acto administrativo definitivo, todo ello con el único fin, de propender al correcto funcionamiento del servicio público constituido en uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como lo es la Administración de Justicia”.

“Con respecto a los actos de “trámite” dictados dentro de un proceso constitutivo o de primer grado de naturaleza disciplinaria, esta Sala debe observar que los mismos, por contraposición, no pueden entenderse lógicamente como acto “definitivos”. Con respecto a este punto, para este órgano jurisdiccional resulta menester invocar lo expresado en la decisión dictada en el caso ‘Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo’, en la cual se señaló lo siguiente:

‘…Otra condición de admisibilidad del recurso que, también había sido tradicionalmente exigido por la Jurisprudencia de la Corte pero no fue consagrado en el texto orgánico de la misma, atañe al carácter definitivo del acto impugnado. Se entiende que un acto administrativo es definitivo, cuando implica la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana del superior de la jerarquía pues más bien casi siempre se produce a niveles inferiores, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo en el campo administrativo, del acto que causa estado’”.

“Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio”.

“En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento”.

(…)

“De manera que salvo las tres circunstancias excepcionales cuya ocurrencia no se produjo en este caso, los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados por vía principal, ya que los miembros son objeto de revisión al momento de impugnarse el acto definitivo, razón por la que se hace inadmisible la acción principal de nulidad, y decae la medida de amparo cautelar solicitada y así se declara”.

Así que, con base en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estipula la inadmisibilidad cuando así lo disponga la Ley, y con apoyo a la sentencia antes transcrita, y habiéndose constatado que en el presente caso ya se dictó el acto administrativo definitivo, este Tribunal estima INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Fernanda Pulido, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetic de Venezuela, C.A, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO


En esta misma fecha 29 de abril de 2008, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO



Exp: 08-2187/JC.