Exp. N° 1990-07






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Iris Marlen Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.953.611.

Apoderados del querellante: Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Sustituto de la Procuradora General: José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).
Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 21 de noviembre de 2007. Posteriormente el 17 de diciembre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y solicitaron la apertura del lapso probatorio; posteriormente en fecha 06 de marzo de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del organismo querellado.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos de la Litis
La parte querellante solicita:
Que se le reconozca toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente; que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que reclama que se le deberá cancelar con apego a los dispositivos legales sobre la materia.
Le sea cancelada la diferencia de Bs. 233.908.320,96 que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Advierten que los cálculos tomados por el Ministerio incurren en error, pues toman como base de cálculo días anuales, siendo que en el presente caso, se tomaron los días entre 382 y 387, en lugar de los 365 o 366 calendarios que se corresponden con la materia.
Establece la querellante que al salir egresado del servicio docente como jubilado adscrito al Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, Estado Guarico recibió un pago en fecha 29 de marzo de 2007, el cual no se corresponde con el monto real según los cálculos realizados por expertos a solicitud de su persona.
Señala el querellante que el pago de las prestaciones sociales para el funcionario publico debe hacerse con apego a las interpretaciones del articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según la querellante no existe razón alguna para desdoblar la interpretación de la norma en cuanto a la supuesta no producción de esos intereses que están implícitos en la protección de un derecho social.
Por su parte el sustituto de la Procuradora General de República en su escrito de contestación de la demanda como punto previo a la contestación de la demanda esgrime lo siguiente:
Que la acción judicial ha sido interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y que cuyo contenido es de objeto patrimonial por lo que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decretó con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República procedimiento que según en opinión del organismo querellado, ha de cumplirse ineludiblemente para la admisión y procedencia de las acciones contra la Republica
Alega también defecto de forma de la querella en virtud de que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Igualmente señala que la querella es imprecisa y confusa, ya que no especifica con precisión y claridad el monto de las pretensiones pecuniarias y que solo se limita a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira.
Aduce que el informe acompañado a la querella en modo alguno se basta por si mismo y mucho menos para que la querellada lo acepte como suficiente para fundamentar su pretensión tal como lo exige el ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Manifiesta que en razón de que la República no puede defenderse ante tanta vaguedad e imprecisión, lo cual vulnera el derecho a la defensa, solicita a este Juzgado que declare inadmisible la presente querella.
Señala la querellante no indica el tipo de tasa que aplico ni el número de días de mora, por lo tanto los rechaza.
Rechaza niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que según alega el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior nada le adeuda y pago oportunamente.
Rechaza niega y contradice que en el pago realizado por el Ministerio existan errores de cálculos en perjuicio del patrimonio del querellante
Rechaza niega y contradice que la República de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior adeude al querellante la cantidad de Bs. 233.908.320,96.
Rechaza niega y contradice que se le adeude al querellante intereses acumulados del régimen anterior por haber sido calculados a partir de julio de 1980 y no desde febrero del 77.
Rechaza niega y contradice que se le adeude al querellante conceptos de intereses adicionales al egreso y por la no capitalización de intereses por días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Rechaza y contradice que la República haya incurrido en error al tomar como base de días anuales entre 382 y 387 en lugar de 365 o 366 del calendario.
Rechaza y contradice que se le haya desconocido el lapso trabajado como profesor por horas en los liceos adscritos al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación tal como fue planteado en la querella.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República al contestar la querella, referidos a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo a la interposición de las demandas contra las Repúblicas previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los defectos de forma del libelo de la querella de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en todo caso hace inadmisible el presente recurso
Así pues, alega el sustituto de la Procuradora General de la República, que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que a su decir es ineludible, obligatorio y necesario para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y el mismo debe ser interpuesto en tiempo oportuno, puesto que esto permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte, y por la otra garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, al tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.
En cuanto al segundo punto previo alegado, es decir el defecto de forma que denuncia el Sustituto de la Procuradora General de la República, debido a que este instrumento no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 6° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la querella confusa e imprecisa; donde no se especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, pues se limita a señalar las cantidades que pretende con base a un informe elaborado por un tercero a la causa, esta Juzgadora observa que la parte actora solicita diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al cálculo que realizara un profesional de la economía, se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad; en cuanto al numeral 6° se verifica que el querellado es el Ministerio de Educación Superior, que a su vez forma parte de la Administración Pública Nacional, y visto que se ven involucrados intereses de la República, le corresponde a la Procuraduría General de la República y en tal cualidad fue llamado por este órgano jurisdiccional a fin de que diera contestación a la querella por tal razón se desecha la solicitud de inadmisibilidad. Así se decide.
Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad del querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso el 01 de febrero de 1977, hasta el inicio del cálculo de julio de 1980; la corrección de los cálculos realizados con base a los 365 o 366 días calendarios, más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, intereses de mora, entre otros.
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 18 del expediente administrativo documento emitido por la Oficina de personal del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), contentivo de la relación de cargos de la querellante, donde se constata que la querellante ingresó al Ministerio en fecha 01 de febrero de 1977.
De las hojas de cálculo de las prestaciones sociales del querellante, que corren insertas a los folios Nº 14 al 21 del expediente administrativo, que el organismo querellado, se evidencia que se calcula la antigüedad desde el mes de Julio del año 1980, obviándose el lapso transcurrido entre la fecha de ingreso, es decir, primero de febrero de 1997, hasta julio de 1980, fecha utilizada por el organismo para realizar el calculo.
Así pues, al evidenciarse que la administración calcula las prestaciones sociales del querellante, sin tomar la fecha cierta de inicio del vinculo funcionarial (01 de febrero del 1977), y el lapso sucesivo hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado por la administración (julio de 1980), debe concluirse que la administración dejó de reconocer un tiempo de servicio, esto es tres (03) años y cinco (05) meses de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial al querellante que incide considerablemente sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos del concepto de antigüedad; se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial, 01 de febrero de 1977, hasta la fecha de inicio del calculo de prestaciones sociales efectuado (Julio de 1980), sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se decide.
En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales debe apuntar ésta sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 01 de febrero del 1978, fecha en que le nace tal derecho con motivo al inicio de su relación funcionarial; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de prestaciones sociales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respetivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se ordena calcular nuevamente estos conceptos (intereses de prestaciones sociales), sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir del 28 de julio de 1980, por ser esta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación que estableció el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a los efectos del cálculo respectivo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que del resultado obtenido debe deducirse la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 13 del expediente, Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte querellante referente al error en los cálculos realizados por el organismo, pues a su decir toman como base de cálculo días anuales, entre 382 y 387, en lugar de los 365 o 366 calendarios que se corresponden con la materia, observa esta Juzgadora, que tal como lo señala el representante del organismo querellado, la administración tomo como base de cálculo 365 036 días calendarios, tal como se evidencia del folio 20 del presente expediente, por lo que debe desestimarse el presente alegato, y así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la institución (30 de junio de 2003), hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales (29 de marzo de 2007), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación Superior como jubilada en fecha 30-06-2003, observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 29 de Marzo de 2007.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el 30 de junio de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 29 de Marzo de 2007. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 30 de junio de 2003 hasta el 29 de marzo de 2007 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Iris Marlen Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.953.611., representada por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia:
1. Se ordena el pago de las deferencias sobre prestaciones sociales, tomando como antigüedad la cantidad de veintiséis (26) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, para lo cual se ordena igualmente la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).
2. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 13 del expediente.
4. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 30 de Junio de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 29 de marzo de 2007, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas al segundo (02) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ

FLOR CAMACHO A.
EL SECRETARIO


CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha, 02-04-2008 siendo las Tres (03:00) Post Meridiem (P.M.), se publicó y registró el anterior fallo.-
EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 1990-07/FLC/CM/nmpn.-