Exp. 1405-06







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

Recurrente: ASOCIACÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA ESTANCIA (APRULE).

Apoderados Judiciales: CECILIA VIVAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.892

Organismo Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2085 de fecha 18 de Agosto de 2005 mediante la cual se establece la vigencia de la Resolución N° 1994 de fecha 19 de Noviembre de 2003, mediante la cual se ordena remover la reja colocada en la 1era Transversal de la Av. El Rosario, Urbanización Los Chorros.
Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 1405-06.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

El recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 08 de julio de 2003, la ciudadana Graziella D’Apuzzo Márquez, actuando supuestamente en su carácter de Presidenta de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E) solicitó a la Dirección de Ingienería y Planeamiento Urbano Local, de la Alcaldía del Municipio Sucre, la autorización para colocar una reja de seguridad en la entrada de la Urbanización, aduciendo que a otras urbanizaciones se les había concedido dicha autorización, en virtud del creciente auge delictivo; señalando a su vez, que el cierre se realizaría en el horario nocturno.
Que en fecha 18 de julio de 2003, la Ing. María Francia Rojas Rodríguez, Directora de Ingienería Municipal y Planeamiento Legal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, acordó otorgar el “visto bueno” para el cerramiento de la Urbanización La Estancia, Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, aprobando de esta forma la colocación de la reja, cumpliendo con el horario de cierre desde las 10:00 p.m. hasta las 6.00 a.m. a fin de garantizar el libre acceso a los usuarios de las instalaciones del parque infantil y de la cancha deportiva pertenecientes al Municipio.
Por medio de dicha comunicación se le obliga a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E.), consignar documento notariado, mediante el cual se comprometían a realizar el cerramiento dentro del horario autorizado por la dirección; cumpliendo con ello en fecha 22 de julio de 2003.
Que en fecha 19 de noviembre de 2003, la Dirección de Ingienería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, dicta la Resolución N° 1994, mediante la cual declara la Revocatoria del visto bueno, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Adolfo Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos ASOROSARIO, quien alegaba que se trataba de una Avenida Principal.
En fecha 11 de diciembre de 2003, la Asociación interpone recurso de reconsideración, contra la Resolución 1994.
Que en fecha 22 de agosto de 2005, la Dirección de Ingienería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, notifica a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E.), de la Resolución N° 2086 de fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual se establece de esta forma, la vigencia de la mencionada resolución, y por ende se le concede un lapso de 30 días para que se remueva la reja, todo ello en virtud del mandamiento de amparo dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se ordena a la Dirección a dar cumplimiento a la Resolución N° 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003;
Que la administración no tomó en consideración los limites a los poderes discrecionales, cuando revocó el acto administrativo N° 1140 de fecha 18 de julio de 2003, mediante el cual se autorizaba la colocación de la reja, pues no tomó en consideración que el mismo había creado derechos e intereses entre los miembros de la comunidad.
Aduce que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación pues no se subsumen los hechos con el derecho alegado, pues no se señala la norma supuestamente violada, ni la norma en la cual la administración dicta el acto, violentando de esta forma los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que la administración incurrió en el vicio de errónea aplicación de la norma, al no señalar correctamente cuales son los recursos que procedían sobre el mismo, pues aplica el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004.
Señala que el Acto Impugnado adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues se viola el Derecho a la defensa, así como al debido proceso, consagrados en los artículos 49 ordinales 1,2,3,6 y 8, en concordancia con los artículos 25 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Dirección de Ingienería y Planeamiento Urbano Local incumplió deberes formales para la tramitación y ejecución de un procedimiento donde se afectan interese particulares, pues se omitió notificar a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E.), la oposición realizada por el ciudadano Adolfo Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias La Estancia, Torre Norte.
Así pues señala, que la administración omitió la sustanciación de un procedimiento destinado a verificar las denuncias presentadas, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la comunidad de propietarios de la Urbanización la Estancia.
Señala el recurrente, que la administración erró en la aplicación de la resolución 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003, en virtud que el objeto de la misma versa en la restitución de la 1era Transversal de la Avenida El Rosario, la cual es distinta a la Avenida Principal de la Urbanización la Estancia.
Además de lo anterior, la parte recurrente señala los vicios en los que incurrió la administración al dictar la Providencia N° 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003.
Así pues señala, que la misma adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues se menoscaba el derecho a la defensa así como al debido proceso, consagrados en los artículos 49 ordinales 1, 3, 6 y 8, en concordancia con los artículos 25 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se notificó de la existencia de un procedimiento administrativo que involucraba intereses de los recurrentes.
Señalan que la funcionaria que dictó el acto se limitó a citar la Ley de Ordenación Urbanística, Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, sin señalar ninguna norma en concreto que le atribuyera competencia.
Que dicho acto, gira en torno a una serie de denuncias de vecinos cercanos a la comunidad, y que la administración no verificó antes de dictar el acto administrativo.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa impugnada.
-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, el abogado Luís Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso:
Que el presente recurso gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 2086, de fecha 18 de agosto de 2005, acción que el recurrente fundamenta en el hecho, que el acto administrativo impugnado versaba sobre hechos erróneos, pues las denuncias planteadas por la Asociación de Vecinos de ASOROSARIO, eran falsas.
Que la providencia administrativa adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, visto que viola el derecho a la defensa, así como el debido proceso consagrados en los artículos 49 ordinales 1, 3, 6 y 8 y los artículos 25 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, pues la misma a decir del recurrente, se limita a realizar un recuento de cartas, solicitudes y citaciones, sin que conste ningún acto de procedimiento por parte de la Dirección de Ingienería, y sin precisar las causales ni las normas que sustentaron la decisión.
Alega la errónea aplicación de la norma en el dispositivo, pues el acto administrativo aplica el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo el caso que este cuerpo normativo se encuentra derogado.
Finalmente, la recurrente consecuencialmente denuncia la nulidad de la Resolución 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003, en virtud que adolece de los vicios de errónea aplicación de la norma, silencio de pruebas, al derecho a la defensa y al debido proceso, silencio de prueba e inmotivación.
Ante tales argumentos, señala la representación del Ministerio Público que con relación a la nulidad por vía de consecuencia de la Resolución 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la Dirección de Ingienería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, que la recurrente ejerció en su oportunidad el Recurso de Reconsideración en sede administrativa, sobre el cual operó el silencio administración negativo, quedando el mismo definitivamente firme, por lo que al momento de interponer el presente recurso, había fenecido la posibilidad de su revisión por vía judicial.
En cuanto a la Resolución 2086 de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por el Ingeniero José Minos Santi, en su carácter de Director de Ingienería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sostiene que la misma constituye un acto administrativo de ejecución, con el objeto de materializar el contenido de la Resolución N° 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual se le ordenó al recurrente remover la reja colocada en la 1ra Transversal, de la Avenida El Rosario, Urbanización los Chorros, y que en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, no era necesario la apertura de un procedimiento administrativo o su notificación, por lo que no se configura una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Con relación al vicio de inmotivación sostiene que siendo el acto impugnado, un acto de ejecución, era suficiente para su validez y eficacia que el acto administrativo reprodujera el contenido de la Resolución N° 1994.
Con relación a la errónea aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, generada por aplicación de una norma derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que si bien constituye un error del acto administrativo, el mismo no puede considerarse como nugatorio, pues el recurrente tuvo la posibilidad de interponer los recursos de forma oportuna.
Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.



-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2086 de fecha 18 de agosto de 2005 mediante la cual se estableció la vigencia de la Resolución 1994 de fecha 19 de noviembre del 2003, y se ordena la remoción de la reja ubicada en la 1era Transversal de la Avenida el Rosario, Urbanización Los Chorros.
Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le imputa al Acto Administrativo violaciones constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa, al debido proceso consagrados en los artículo 49 ordinales 1, 3, 6, y 8, en concordancia con los artículos 25 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Dirección de Ingienería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, no notificó a los recurrentes de la apertura de un procedimiento administrativo, pues con la revocatoria del visto bueno, se vulneraron derechos e intereses adquiridos de los recurrentes.
Imputa al acto impugnado el vicio de inmotivación, en virtud que no existe una relación entre los hechos con el derecho alegado, pues no se señala la norma supuestamente violada, ni la norma en la cual la administración dicta el acto, violentando de esta forma los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que la administración erró en la aplicación de la norma, al no señalar correctamente cuales son los recursos que procedían sobre el mismo, pues aplica el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004.
Antes de entrar a analizar los vicios denunciados por la recurrente, debe esta Sentenciadora señalar que del contenido del escrito libelar se evidencia un error por parte del recurrente con relación a la identificación de la Providencia Administrativa impugnada, pues señala que “se recurre la Providencia Administrativa 2085 de fecha 18 de agosto de 2005”, pero es el caso, que del contenido de las actas del expediente administrativo y del expediente judicial, se evidencia que la identificación real de la providencia es la Resolución N° 2086 de fecha 18 de agosto de 2005, dirigida a la ciudadana Graciela D’ Apuzzo Marques, en su condición de Presidenta de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E), sin que esto afecte la fundamentación del recurso, pues el contenido de ambas resoluciones son de igual tenor.
Aclarado el punto anterior, observa esta sentenciadora que en el caso en concreto, la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que la Dirección de Ingienería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre debió aperturar un procedimiento administrativo, que les garantizara el ejercicio de sus defensas.
Observa esta juzgadora que la Dirección de Ingienería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, al dictar el acto administrativo impugnado, establece en su primer Resuelto la vigencia de la Resolución 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003, a través del cual se ordena remover la reja de la 1era Transversal de la Avenida El Rosario, Urbanización Los Chorros.
Ahora bien, es por medio de la Resolución 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003, que se revoca el visto bueno otorgado por la mencionada dirección a la Asociación de vecinos de la Urbanización La Estancia, que los autorizó a colocar una reja en la entrada de la Urbanización La Estancia, y por consiguiente se ordena la restitución a su estado original, de la 1era Transversal de la Avenida El Rosario, Urbanización Los Chorros.
Siendo que el acto impugnado, es un acto de ejecución de la resolución 1994, la Dirección de Ingienería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, no estaba en la obligación de sustanciar algún tipo de procedimiento administrativo, ya que las partes tuvieron su oportunidad para presentar sus alegatos, antes de dictar la resolución 1994 del 19 de noviembre de 2003, tal como se evidencia de las comunicaciones dirigidas por los miembros de la Asociación de Vecinos ASOROSARIO de la Urbanización Los Chorros (folio 54), de los copropietarios de Las Residencias La Estancia Torre Norte (folios 56 al 70), quienes se oponían a la instalación de la reja en la Urbanización La Estancia; así como de la representación de la Junta de vecinos del Parcelamiento El Amparo, y otros vecinos de la Urbanización Los Chorros, que apoyaban el cerramiento de la Urbanización; comunicaciones que fueron reseñadas por la administración cuando dictó el acto revocatorio, circunstancia que demuestra la participación de los ciudadanos para presentar sus alegatos de defensa. Sobre estos argumentos, debe concluirse que no se configura violación de derechos constitucionales como el debido proceso y al derecho a la defensa, así se decide.
En cuanto a la inmotivación alegada por la recurrente, pues a su decir no se subsumen los hechos con el derecho alegado, circunstancia que violenta los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa esta sentenciadora que del contenido del acto impugnado, se evidencia una narración cronológica de comunicaciones a las cuales la administración otorga el carácter de procedimiento administrativo, sin que en los mismos se establezcan la fundamentación legal, pero tratándose de un acto de ejecución de una resolución primaria el fundamento fáctico y jurídico se encuentran en el acto primario.
Sin embargo, llama poderosamente la atención, que el acto impugnado ordena la remoción de la reja ubicada “en la 1era Transversal de la Avenida El Rosario”, siendo el caso que la reja cuestionada se encuentra ubicada en la entrada de la Urbanización la Estancia, la cual se encuentra ubicada aproximadamente a 50 metros de la Avenida El Rosario, tal como se verifica del plano emanado de la oficina de catastro, el cual riela en el folio 187 del expediente administrativo; así como el mapa de la urbanización emanado de metro guía Caracas (folio 181), lo que evidencia la existencia de un error en la ubicación de la reja cuestionada, circunstancia que también fue advertida en el transcurso de la ejecución de un mandamiento de amparo que conllevaba la remoción de la reja cuestionada.
Todo esto se puede corroborar de los autos, pues al folio 178 del expediente administrativo, riela comunicación N° 2564, emanado de la Dirección de Ingienería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, dirigido a la Comandante del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, a los fines de prestar su apoyo para la ejecución del acto administrativo N° 1994 de fecha 19 de noviembre de 2003, y del mandamiento de amparo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se ordenó la ejecución del precitado acto.
Al folio 185 del expediente administrativo, se evidencia acta de fecha 10 de octubre de 2005, en la cual la Ing. Adriana Saputelli, en representación de la Dirección de Ingienería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, se deja constancia, de la imposibilidad de ejecutar la sanción por la inasistencia del personal de demolición, “y por la comunicación de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Estancia (A.P.R.U.L.E) en donde se indica que dicha reja no se encuentra ubicada en la 1era Transversal de la Avenida El Rosario”. (Subrayado nuestro)
Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora constató cuando efectuó la Inspección Judicial en fecha 23 de noviembre de 2007, que en la entrada de la Urbanización, donde se encuentra enclavada la reja, no se evidencia tablilla alguna que identifique la misma como 1era Transversal, sino que corresponde a la calle de acceso a la Urbanización La Estancia. Además que la reja en cuestión, no obstaculiza el acceso a alguna vía principal, en virtud que a través de un recorrido vehicular se constató, que el único acceso a la zona residencial es por donde se encuentra la reja, y que el resto de las calles de la urbanización son cerradas o denominadas “calles ciegas”.
Ahora bien, es oportuno señalar que conforme a los poderes del juez contencioso administrativo, posee la facultad de establecer la nulidad de un acto administrativo en virtud de haber detectado la existencia de algún vicio que amerite tal decisión; así pues, los artículos 206 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el alcance de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, siendo el caso que el juez además de dictar la declaratoria de nulidad del acto, podrá ordenar lo conducente al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, porque así lo exige el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado tanto de nuestra Alzada como de la doctrina, que el Juez Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción, a lo alegado y probado por las partes.
Así pues se entiende, que en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, el Juez Contencioso Administrativo, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado que en virtud de los poderes del juez contencioso administrativo antes explicados, puede afirmarse, que la administración erró en la determinación del objeto del acto administrativo de ejecución, atribuyéndoles una carga a los recurrentes, que no están en la obligación de soportar, pues el acto se encuentra dirigido a una situación fáctica distinta a la de los particulares propietarios y residentes de la Urbanización La Estancia, debido al error en el objeto en el cual recae la sanción de remoción, siendo esto así el acto impugnado resulta de ilegal ejecución. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, debe este órgano jurisdiccional, declarar forzosamente la nulidad del acto impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe declararse Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2086 de fecha 18 de agosto de 2005 mediante la cual se declaró la vigencia de la Resolución 1994 de fecha de 19 de noviembre de 2003, ordenándose la remoción de la reja ubicada en la 1era Transversal de la Avenida el Rosario, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados CECILIA VIVAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.892 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la ASOCIACÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA ESTANCIA (APRULE), contra la Providencia Administrativa Nº 2086 de fecha 18 de agosto de 2005 mediante la cual se declaró la vigencia de la Resolución N° 1994 de fecha de 19 noviembre de 2003. En consecuencia, se anula la Providencia Administrativa N° 2086 de fecha 18 de agosto de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, y Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
TERRY DEL JESUS GIL LEON

EL SECRETARIO
En ésta misma fecha 21 de abril de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m) se registró y publicó la anterior sentencia.

TERRY DEL JESUS GIL LEON

EL SECRETARIO.
Exp. N° 1405-06/FC/CM/nmpn-.